REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO 20 DE OCTUBRE DE 2006.
AÑOS 196 Y 147.

Vista la demanda de amparo constitucional promovida por la ciudadana NOEMI PIÑA de HERNANDEZ, en representación de la adolescente DARIANMIS ANGELICA HERNANDEZ PIÑA, asistida por el abogado Gregorio Pérez Vargas contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de una letra de cambio librada por la suma de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,oo), más las costas procesales, inicialmente promovida contra el ciudadano Roger Rafael Hernández, quien falleciera durante el transcurso del juicio, sustituyéndose sus herederos en su condición de demandados, quien suscribe para decidir observa:
Dado que se trata de una controversia que versó sobre el cobro de una letra de cambio, declarada con lugar mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, declarada definitivamente firme y de una demanda de amparo, en la cual se pretende que el Juez de la causa carezca de competencia, pues, entre los herederos existe la adolescente, DARIANMIS ANGELICA HERNANDEZ PIÑA y que, debió notificarse al Ministerio Público, según lo cual, todo lo actuado era nulo, violando en consecuencia, el Juez agraviante los derechos del debido proceso, a la defensa y el derecho a ser Juzgado por un Tribunal competente, por las materias afines, civil y de protección discutidas, , este Tribunal, se declara competente para resolver sobre la admisibilidad o no del amparo constitucional promovido, dado que tiene competencia para conocer ambas materias y es la Alzada natural del Juez denunciado como agraviante; y así se declara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El recurso de amparo busca la reparabilidad de una situación jurídica, que se ha visto infringida por la violación directa e inmediata de una garantía o derecho Constitucional, sin que, en modo alguno persiga la declaratoria de una sentencia de condena o constitutiva.
En el caso de autos, se alega que la sentencia impugnada por amparo debe ser anulada y repuesta toda la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, porque en la nueva relación procesal constituida por las ciudadanas Noemí Ramona Piña de Hernández, Daniela y Darianmis Angélica Hernández Piña, a raíz de la muerte de Roger Rafael Hernández, existe una adolescente, específicamente la última de las nombradas, lo cual debe ser conocido por el Juez natural, esto es, el Juez competente por la materia de protección de niños y adolescentes, conforme al artículos 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 177 y 452 eiusdem, previa notificación del Juez de la causa, del Ministerio Público, conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil so pena de nulidad de las actuaciones, según el artículo 132 eiusdem, a su vez concordado con el artículo 172 de la citada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Tribunal observa:
Conforme al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determina por la situación de hecho existente para la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Así, observamos que para el momento de presentación y admisión de la demanda, el demandado Roger Rafael Hernández, estaba vivo y que falleció con posterioridad, produciéndose la situación requerida por el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su sustitución, cuya personalidad había caducado por el hecho de la muerte, sustituyéndose por los herederos, tal como lo prevee el artículo 154 eiusdem; de modo, que por el principio de la perpetuatio iudictionis, la muerte, hecho natural, no entrañaba la incompetencia sobrevenida del Juez querellado, por el hecho de ser DARIANMIS ANGELICA HERNANDEZ PIÑA, una adolescente, para declinar la causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que en las aspiraciones del querellante, sería el Juez natural competente, pues, la competencia del Juez denunciado como presunto agraviante, quedó determinada por la fecha de presentación y admisión de la demanda, de modo que la muerte del demandado y la incorporación de sus herederos, entre ellas, una adolescente, constituyen situaciones de hecho que no cambiaban la competencia del Juez delatado como antinatural; y así se establece.
Por otra parte, cabe señalar que la notificación del Ministerio Público, está contemplada para todos aquellos asuntos de familia, como por ejemplo, divorcio, separación de cuerpos, pensión de alimentos, régimen de visitas, guarda y custodia, revocatoria de la patria potestad, etc; y para asuntos tales como actos de rectificación del estado civil y de filiación, tacha de instrumentos públicos y en los supuestos contemplados en los literales del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuando en este tipo de juicio actúan como demandados algún niño, niña o adolescente, desde el inicio del juicio.
De suerte, que desde este punto de vista, tampoco no se ha producido ninguna infracción a norma constitucional alguna, que amerite como restitución inmediata de la situación jurídica infringida, la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición del juicio, al estado de admisión de la demanda por el Tribunal competente; y así se declara.
Por otra parte, advierte este Tribunal que la suspensión del proceso se produjo el día 25 de noviembre de 2004, luego de consignada en el expediente el día anterior el acta de defunción de Roger Rafael Hernández y que las herederas se incorporaron al juicio el día 17 de noviembre de 2004, cuando afirmaron ser las herederas de aquel, que la sentencia se dictó el día 04 de julio de 2006 y que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 se puso en ejecución la sentencia, por lo que durante todo el tiempo que duró la relación procesal hasta la fecha de publicación de la sentencia, la querellante tuvo la oportunidad suficiente de solicitar la declinatoria de la competencia al Tribunal de la causa, o promover la cuestión previa Nº 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o apelar de la sentencia definitiva, haciendo valer como punto previo, la incompetencia, del Tribunal, tal como lo prevee el artículo 68 eiusdem, derivada del pretendido hecho de la adolescencia de DARIANMIS ANGELICA HERNANDEZ PIÑA, como medio más expedito e idóneo, que la demanda de amparo, que no puede ser utilizada como medio sustitutivo de los recursos ordinarios, sobre todo en la fase de ejecución de la sentencia, a menos que se tratara de un fraude procesal o de una real infracción directa e indirecta de una norma constitucional, que amerite la reparabilidad inmediata de esa situación jurídica, mediante el amparo; y así se declara.
Por lo que no cumplidos los presupuestos, para la admisibilidad, la demanda de amparo presentada por la ciudadana NOEMI PIÑA de HERNANDEZ, en representación de la adolescente DARIANMIS ANGELICA HERNANDEZ PIÑA, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo; y encontrado que no se trata de una violación directa e inmediata de una garantía o norma constitucional y que esa pretensión se pudo hacer valer por recursos ordinarios más expeditos, antes que se declarara ejecutoriado el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perpetuidad de la competencia, por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, el recurso de amparo debe ser declarado improcedente, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo constitucional promovida por la ciudadana NOEMI PIÑA de HERNANDEZ, en representación de la adolescente DARIANMIS ANGELICA HERNANDEZ PIÑA, asistida por el abogado Gregorio Pérez Vargas contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Dado que se trata de un amparo contra sentencia, no se condena en costas a la parte querellante.
La presente causa quedó registrada bajo el Nº 3993.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20-10-06 a la hora de _____________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL

Sentencia Nº.123-O-20-10-06.
MRG/DC/YELIXA.-
Exp. Nº 3993.-