REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 1599.
I
Vista la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, en su carácter de representante de SUPERSERVICIO LA MECA, C.A., asistido por el abogado Joaquín Murena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 07 de abril de 1995, y mediante la cual declarara con lugar la demanda que por nulidad de actas de asamblea intentara el ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA, quien suscribe en acatamiento de la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y ordenó corregir los defectos de la sentencia dictada por esta Alzada, el 18 de diciembre de 2002, con motivo del referido juicio, quien suscribe pasa a decidir observa:
II
1. El ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA, demandó la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias Nº 63 y 64 de SUPERSERVICIOS LA MECA, C.A., inscritas ante el Registro de Comercio, el 25 de noviembre de 1992, bajo los Nº 1574 y 1575, folios 31 al 35 y 226 al 240, Tomos LXX y XVIII, respectivamente, en su carácter de accionista; alegando que dichas actas no fueron firmadas por él, por cuanto no estuvo presente en la celebración de dichas asambleas; y que, por otra parte, el balance general y el informe de los comisarios, a que se refieren dichas actas, no estuvieron a disposición de los accionistas, ni fueron depositadas copias de las mismas, junto con los informes, durante los primeros quince días precedentes a cada asamblea, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 287 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 305 y 306 eiusdem; por otra parte alegó, que a través de estas actas, se pretendía acreditar la venta de las acciones por parte de él a los ciudadanos Yully Esther Viloria Thompson, Ana Bella Viloria Thompson y Caracciolo Viloria Thompson, quienes tampoco estuvieron presentes en la celebración de esas asambleas, por lo que mal pudieron firmar las actas junto con él; motivo por el cual demanda, la nulidad de las referidas actas de asamblea de conformidad con los artículos 1346, 1352, 1355, 1356 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 126, 283, 260, numeral 1°, 287, 296, 306 y 308 del Código Civil y solicitó se citara como demandada a SUPERSERVICIOS LA MECA, C.A., y al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, en su doble condición de representante estatutario y de socio solidario; estimando la demanda en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), más las costas procesales.
2. Admitida la demanda (02-02-94), se ordenó la citación de los demandados, quienes citados, en el momento de dar contestación a la demanda, negaron los fundamentos de ésta, impugnando las copias acompañadas al escrito de demanda, como documentos fundamentales de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnado las copias simples, alegando que la demanda promovida, tenía como intención confundir a los jueces civiles y penales, que estaban conociendo varias causas contra el demandante, en las que éste había actuado de manera fraudulenta y en perjuicio de la sociedad demandada; que si bien era cierto, que se obviaron algunas formalidades para las deliberaciones del balance general, correspondientes a los ejercicios económicos 1990 y 1991, estas infracciones no afectaban el orden público, ya que los accionistas tuvieron en su poder, los informes financieros y el balance general, elaborado por el comisario de la sociedad demandada, licenciado Aly Rivas Colina; e incluso, en el acta Nº 64, consta que se tomaron 40 minutos para su análisis y consideración; que en el acta Nº 63, el demandante impugnó la venta de las acciones que fueron convenidas en la asamblea del 17 de agosto de 1991 y donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA vendería a sus hijos 2000 acciones y el demandante, igual número de acciones para sus hijos; y que si bien, el artículo 296 del Código de Comercio establece que “la cesión de las acciones se hace por declaración en los libros de accionistas, firmada por el cedente y el cesionario, esta formalidad no es esencial para la validez de dicha venta, ya que la venta es un contrato consensual y basta que exista un acuerdo entre el objeto y el precio, para que ésta se perfeccione; que en el acta Nº 64, también estuvo presente el demandante, pero, que después de levantada ésta, se negó a firmarla y que si bien, ambas actas no estaban firmadas por el demandante, ello no afectaba su nulidad, ya que el artículo 283 del Código de Comercio no establece ningún tipo de sanción cuando algún accionista se hubiere negado a firmar las actas; por lo que la demanda debía ser declarara sin lugar.
3. Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo
4. El 07 de abril de 1995, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por las partes, declaró con lugar la demanda y nulas las actas Nº 63 y 64 de asambleas extraordinarias de SUPERSERVICIOS LA MECA, C.A.; fallo que fue apelada por la parte demandada, y declarada con lugar la apelación por esta Alzada, pero, sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 09 de julio de 1995 y que diera lugar a la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2001, que a su vez fuera casada por la misma Sala de Casación Civil, mediante fallo del 26 de junio del año en curso y con base a los cuales, pasa a decidir este Tribunal la referida causa.
III
De los antecedentes que quedan establecidos, se evidencia que el demandante pretende la nulidad de dos actas de asambleas extraordinarias, celebradas los días 17 de agosto de 1991 y 03 de agosto de 1992, con fundamento a que no estuvo presente en la celebración de las actas de asambleas, que el balance general y el informe de los comisarios no estuvo a disposición de ellos y que no fueron depositadas las copias junto con estos informes, dentro de los quince días precedentes a cada una de las reuniones indicadas, en atención a lo previsto en los artículos 287, 305 y 306 del Código de Comercio, fundamento para pedir la nulidad de tales actas; asimismo, el demandante indica que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 308 eiusdem; y que no se pudo realizar la venta de acciones en esas asambleas, porque ni él, ni los compradores Yully Esther, Anabella y Caracciolo Viloria Thompson, nunca estuvieron presentes en las fechas señaladas en las actas cuya nulidad se demanda
Por su parte, los demandados, se limitaron a negar la demanda en los términos descritos en los antecedentes de este fallo y en modo alguno, objetaron el hecho que la demanda propuesta estuviese fundamentada en los artículos 1346, 1352, 1355, 1356 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 116, 283, 260, numeral 1°, 287, 296, 306 y 308 del Código de Comercio.
Este tipo de nulidad, como la planteada por el ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA, se limita a obtener la nulidad de las asambleas cuestionadas y por otro lado, la pretensión de la sociedad demandada y del ciudadano JOSË VILORIA MOLINA, limitada a rechazar y contradecir los términos de la demanda, ciertamente, no puede ser tramitada por un juicio de jurisdicción voluntaria, sino mediante un juicio o proceso, ya que conforme al artículo 290 del Código de Comercio, en caso de oposición, la única facultad que tiene el Juez, es suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas y ordenar que se convoque a una nueva asamblea, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto, que es un supuesto distinto al de la pretensión de nulidad, fundada en los artículos 287, 305 y 306, eiusdem, deducida en el presente juicio, que sólo puede resolverse de manera controvertida, tal como lo decidió el Tribunal de la causa; y así se declara.
Establecido cual es límite de la controversia planteada, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:
Sin embargo, este Tribunal antes de entrar a analizar, el fondo del asunto planteado a su conocimiento debe pronunciarse sobre la solicitud hecha por el apelante, el 31 de julio de 1998, asistido por el abogado Pastor Liscano Quintero, mediante el cual solicitó a esta Alzada, que se declarara la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, siendo que la última actuación de las partes se hizo el 29 de abril de 1997, sin que para la fecha del petitorio se hubiese ejecutado ninguna otra actuación.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Como afirmara el Juez Superior que precedió a quien suscribe, es verdad que para el 23 de julio de 1998, cuando aparentemente operó de pleno derecho la perención solicitada, no constaba en autos aún el resultado de la comisión, pero, sería contrario al derecho a la defensa, que una vez agregado a los autos ese resultado, el Juez debió tomar en cuenta tal circunstancia a los fines de analizar si procedía la declaratoria de perención o no, más aún cuando la decisión se dictó con posterioridad a su agregación.
Igualmente es cierto, que el Juez Superior que precedió a quien suscribe, obvió analizar los siguientes aspectos:
a.- que no fue, sino hasta el 06 de mayo de 1999, cuando la Alzada decidió la perención de la apelación con relación a la notificación del demandante.
b.- Que la actividad del recurrente tendiente a lograr la notificación del demandante, se limitaba a pagar los aranceles correspondientes al despacho de comisión, a fin que el mismo fuese remitido al Tribunal comisionado; actividad que se realizó el 07 de mayo de 1997, y se hizo constar en el expediente, el 08 de mayo de 1997.
c.- Que la falta imputada al recurrente, derivó de la falta de actividad del mismo Tribunal Superior y del Tribunal comisionado, al no dar oportuna respuesta.
d.- Que esta Alzada omitió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la notificación del demandante, cuyo resultado, a la fecha de la declaratoria de perención, ya constaba en autos. Cuando la Alzada omite considerar estos aspectos y además, no considera el contenido de la comisión, cuyo resultado agrega a los autos el 31 de julio de 1998, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se atuvo a lo que constaba en el expediente para su decisión; violando de igual manera, el artículo 15 eiusdem, relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.
e.- La paralización procesal en el presente caso, respondió, entonces, más a razones imputables al órgano jurisdiccional que a las partes y en consecuencia, no estando dados los extremos para la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud hecha por el apelante, que en todo caso, pareciera afectar su interés, porque una declaratoria de la perención de la apelación en la segunda instancia, conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hubiese traído como efecto que, la sentencia apelada, que había sido adversa al apelante quedase definitivamente firme; y así se declara.
Resuelto el anterior aspecto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la nulidad planteada en el presente juicio, en los siguientes términos:
Como se estableció en los antecedentes de esta decisión, las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas del demandante: a) copias simples de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad demandada, inscritas ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de la causa, distinguidas con los números, Nº 38, bajo el 5.028, folios 465 al 485, Tomo XXV; Nº 48; Nº 57, bajo el 234, folios 106 al 110, Tomo III; Nº 58, bajo el 496, folios 159 al 164, Tomo V; Nº 63, bajo el 1.574, folios 31 al 35, Tomo IXX; y Nº 64 bajo el 1575, folios 226 al 240, Tomo XVIII; las cuatro primeras, para demostrar su cualidad de socio y las dos últimas, cuya nulidad pide. Estas actas, fueron impugnadas por la parte demandada, al señalar que se trataba de copias simples inadmisibles, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se trata de copias de documentos públicos, ya que fueron inscritos en el Registro Mercantil, conforme al mandato contenido en los artículos 19 y 25 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 126 y 221 eiusdem, y que por tanto, aunque sean copias simples, son admisibles a tenor de la norma adjetiva que sirvió para impugnarlos; y así se declara.
De suerte que, las actas N° 38, 48, 57 y 58, evidencian la cualidad de socio de la sociedad demandada, que tiene el ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA, de conformidad con los artículos 211 y 213, ordinal 4° del Código de Comercio; y así se declara.
En cuanto, a las actas de asamblea extraordinarias N° 63 y 64, cuya nulidad se demanda, este Tribunal hace el siguiente examen:
Del texto del acta 63, que certifica JOSÉ VILORIA MOLINA, del libro de actas correspondiente y que quedara registrada bajo el N° 1574, folios del 31 al 35, tomo IXX, de fecha 25 de noviembre de 1992, en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado de la causa, se desprende que la asamblea se celebró el día 17 de agosto de 1991, a las 10:00 a.m., en la sede de la sociedad demandada y a la cual concurrieron JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, CARACCIOLO VILORIA MOLINA e Inveroca Automotriz, C.A., para considerar el informe del comisario, el balance general y estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico correspondiente al año 1990; reformar los estatutos de la sociedad demandada; elegir la junta directiva y proponer la venta de acciones, previa convocatoria publicada en el diario Médano del 06 de agosto de 1991, en su página 3. En la misma acta, señala que el balance y el informe, las modificaciones presentadas por el demandante a las cláusulas octava y novena de los estatutos fueron aprobadas, que se eligió a JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA como presidente y vicepresidente a CARACCIOLO VILORIA MOLINA; que ambos renunciaron a su derecho de preferencia para adquirir recíprocamente de cada uno de ellos, dos mil acciones; y que, se aprobó que CARACCIOLO VILORIA MOLINA vendiera dos mil acciones a Yully Esther, Anabella y a Caracciolo Viloria Thompson, para hacer la cesión de las mismas, conforme a la cláusula quinta de los estatutos; y señala al final, el acta, que el vicepresidente se retiró antes de finalizar la asamblea, sin dar más detalles.
Por su parte, el acta de asamblea extraordinaria N° 64, inscrita ante la misma oficina, el 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 1575, folios 226 al 240 tomo XVIII, señala que se celebró el 03 de agosto de 1992, a las 12:05 p.m., en las oficinas de la presidencia, en el edifico sede de la sociedad demandada, previa convocatoria del 27 de julio de 1992, con la asistencia de JOSÉ VILORIA MOLINA, Inveroca Automotriz, C.A., CARACCIOLO VILORIA MOLINA, Marisabel Viloria de Jugo, María Viloria Montaño, en su propio nombre y en representación de Mary Carmen Viloria Montaño, Yully Esther y Anabella Viloria Thompson, a fin de deliberar sobre el informe presentado por el comisario, el balance general del ejercicio económico correspondiente al año 1991 y puntos varios, siendo aprobados los dos primeros puntos por unanimidad; y en los puntos varios, el demandante señaló que la empresa INGELMECI, tenía interés en adquirir los talleres de la compañía demandada y se acordó contactar al ingeniero Edgar González para otra reunión, para definir la negociación; y señala, el acta, que aparece la firma de todos los asistentes.
En criterio de este Tribunal esas certificaciones presentadas por JOSÉ VILORIA MOLINA, para su inscripción en el Registro de Comercio, para lo cual fue debidamente autorizado como presidente de la sociedad demandada, hacen fe de lo expresado en ellas, tanto frente a los accionistas, como frente a terceros, a tenor de lo establecido en los artículos 19 y 25 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 126 y 221 eiusdem, ya que se cumplió con esa formalidad, independientemente, que en la primera de las actas se señale que al final de la reunión de accionista, el demandante se retiró, de donde se infiere que si bien, no firmó esa acta, estaba presente en ella y debió pedir que se hiciera constar por qué se retiraba; pues, en la otra acta se señala que firmaron todos los recurrentes, entre ellos el demandante, independientemente, que la parte demandada haya reconocido en la demanda que no fueron firmadas por el demandante, ya que el artículo 221 eiusdem no dispone ninguna nulidad por la omisión de ese requisito; de modo que, por el hecho que esas actas no estuviesen firmadas por el demandante, teniendo en cuenta que concurrió a ambas reuniones, que antes de concluir una, se retiró, y que aparece otra donde se señala que firmó, no se produce su nulidad por el hecho alegado por el actor; y así se declara
Además, el alegato, según el cual, él no concurrió a esas reuniones, afirmación negada por la parte demandada, quien señaló que si había concurrido y que tan era cierto, que había solicitado ante el Registro de Comercio la inscripción de la venta de los talleres de la sociedad demandada INGELMECI, C.A., pudo comprobarlo el demandante, solicitando la exhibición del libro de actas original y promoviendo testigos, conforme a los facultades que le confieren los artículos 42 y 144 del Código de Comercio, pruebas que no promovió; y así se declara.
En cuanto, al alegato del demandante, según el cual, mal pudo él haber vendido las acciones por no haber estado presente, así como tampoco los ciudadanos Yully, Anabella y Caracciolo Viloria Thompson, a quienes el acta N° 64, señalan que concurrieron Yully y Anabella y aparecen firmando, tampoco produce la nulidad de esa acta, por las razones anotadas anteriormente; es decir, por estar inscritas en el Registro de Comercio; y en cuanto, al acta N° 63, donde se aprobó la venta de dos mil acciones del paquete accionario del demandante a estos ciudadanos, simplemente se trataría de una aprobación, que de no estar firmada por él, para lo cual este Tribunal tendría que haber revisado el libro de actas donde conste el acta original, el cual no fue promovido, no tendría valor, independiente que la cesión de acciones sea una venta especialísima, que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, que no podían expresar los compradores a quienes se les ofreció, porque ellos no concurrieron a esa asamblea extraordinaria, tal como lo indica el acta, lo que quiere decir, que ese contrato debía celebrarse posteriormente y aprobarse con la inscripción en los libros de la compañía, previa cesión de ellas, que debía hacerse en los mismos libros de accionistas, firmadas por el cedente y por el cesionario o sus apoderados, según lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio; de manera que por estas razones, tampoco ninguna de las dos actas puede ser declarada nula; y así se establece.
En tanto, que los demandados presentaron las siguientes pruebas: a) invocaron el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio en sí, sino que hace alusión al principio de la comunidad de la prueba, recogido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual esas actas promovidas por el demandante como fundamento de su pretensión de nulidad, igualmente le podían favorecer, luego de adquiridas para el juicio y hecha la valoración respectiva por parte de quien suscribe, tal como se concluyó anteriormente, en cuanto a los puntos tratados; y así se declara.
b) El ejemplar del diario Médano, de fecha 06 de agosto de 1991, que aparece mencionado en el acta N° 63, donde se señala que se convocó a una asamblea general extraordinaria de socios, que se celebró el 17 de agosto de 1991, tal como se ha señalado anteriormente, promovido en el escrito de prueba por la parte demandada, no fue realmente producido en las actas del expediente, que fueron minuciosamente revisadas por este Tribunal; sólo existe el indicio, extraído del acta N° 63 cuya nulidad se pide, que se hizo esa convocatoria, pero, el detalle de los puntos a tratar, no le constan a quien suscribe por no tener el texto del ejemplar de ese diario; y así se declara.
c) En cuanto, a la carta de fecha 05 de agosto de 1991, presuntamente dirigida por el demandante a JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, donde le propone, que el nombramiento de una nueva directiva se celebrara el 17 de agosto de 1991, a las 10:00 a.m., tampoco consta en el expediente y no entiende este Tribunal cómo es que el Tribunal de la causa admitió un documento que no cursa en el mismo y que por, mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía producirse en original; por tanto, al no existir en actas, no prueba el hecho afirmado por la parte demandada; y así se declara.
Y, d) en cuanto a las copias del expediente estatutario de la sociedad demandada, promovidos por ella y por el ciudadano JOSÉ VILORIA MOLINA, para demostrar que el demandante, en representación de la primera, dirigió una solicitud al Juzgado de la causa, para la inscripción en el Registro Mercantil de la venta de los talleres propiedad de su presentada a INGELMECI, C.A., documento que quedó inscrito en el Registro Subalterno del entonces Distrito Falcón, bajo el N° 36, protocolo I, folios 70 al 73, tomo V, tercer trimestre del año 1992; ese documento que corre inserto al expediente del folio 176 al folio 187, acredita que efectivamente, el demandante solicitó ese registro, en su condición de vicepresidente de la sociedad demandada, pero, señala que actúa según autorización de asamblea general ordinaria de accionistas, del 21 de septiembre de 1984, lo que quiere decir que no se refiere a las asambleas extraordinarias cuya nulidad se demanda y cuyas fechas son de años posteriores; aunque el documento cuya inscripción se pide, indica que la sociedad demandada le vende a Ingeniería de Construcciones, Mantenimiento e Instalaciones Civiles y Electromecánicas, C. A., un terreno y bienhechurías en él construidas, adecuado para la exhibición y venta de vehículos, que tiene como fecha de protocolización el 18 de noviembre de 1992, documento que se produjo en copia simple y donde el demandante actúa en su condición de vicepresidente, documento que por haber sido inscrito válidamente, es admisible, según el artículo 429 del citado Código adjetivo civil, y de cuyo texto no se puede concluir que el demandante hubiese estado o no en la celebración de las asambleas extraordinarias cuya nulidad se demanda, pero, si inferir de él, que se acogió a la propuesta de venta a que se refiere el acta 63, lo cual no es incongruente, porque en el acta 64 se menciona que el demandante estuvo presente y firmó; y así se declara.
Cabe destacar, que la parte demandada produjo un “legajo de documento de naturaleza mercantil”, que van desde el folio 145 al folio 308 del expediente, relacionada con los estatutos y actas mercantiles relacionadas con la sociedad demandada, con Inveroca Automotriz, C.A., e INGEMELCI, C.A., con el único objeto de demostrar que el demandante, en representación de la sociedad demandada, solicitó al Registro Mercantil, la inscripción del documento de venta de los talleres de su representada, para acreditar que el demandante estuvo presente en la asamblea extraordinaria hecha constar en el acta N° 64, cuya nulidad se demandó; y en este justo sentido y objeto valoró este Tribunal el legajo de estos documentos, tal como ha quedado establecido anteriormente; y así se decide.
Pero, también la pretensión de nulidad deducida por el demandante, con relación a las actas 63 y 64, se limita a señalar que éstas, igualmente son nulas, porque el balance general y el informe de los comisarios, nunca estuvieron a disposición de los accionistas, ni fueron depositadas las copias junto con los informes del comisario, durante los quince días precedentes a cada una de esas reuniones, lo cual es contrario, a lo previsto en los artículos 287, 305, 306 y 308 del Código de Comercio, que hace que esos documentos sean parte integrantes de esas actas.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Que del análisis del texto de las actas de asamblea extraordinarias N° 63 y 64, arriba descritas, se observa que el balance que debieron presentar los administradores y el informe de los comisarios, fueron presentados para su consideración en el mismo día y hora en que se celebraron esas asambleas y que, la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, con la asistencia de los abogados Oswaldo Moreno Méndez y Joaquín Murena, reconocieron que si bien era cierto que se habían obviado algunas formalidades para las deliberaciones de los balances generales, correspondientes a los ejercicios económicos de 1990 y 1991, esas infracciones no afectaban el orden público, ya que de las actas cuya nulidad se pide, se evidenciaba, que los informes financieros y el balance general, elaborado por el comisario de la sociedad demandada, Alí Rivas Colina, se presentó y que del acta N° 64, constaba que se había dado a cada accionista un plazo de cuarenta minutos para su análisis y consideración, por lo que, al convenirse en asamblea, esa forma de tratar el orden del día, los accionistas estaban renunciando a sus prerrogativas y que, el artículo 287 del Código de Comercio establecía, en su parte final, que la deliberación sobre la aprobación del balance sería nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios y que de esa disposición se podía inferir, que sólo se afectaba de nulidad la aprobación del balance, más no, las otras materias o puntos tratados en esas asambleas, que no se podía extender a la nulidad integral de las actas.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
Ciertamente, el artículo 287 eiusdem, señala que la deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios y que, según los artículos 305 y 306 eiusdem, es una obligación de los comisarios presentar un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, y que una copia de este informe junto con el balance debe quedar depositada en las oficinas de la Compañía, durante los 15 días que preceden a la reunión de la asamblea y hasta que esté aprobada; derecho que se repite en el artículo 284 del Código de Comercio; y así se establece.
Habiendo reconocido la parte demandada, que se obviaron las formalidades necesarias para la aprobación del balance general y el informe del comisario, que no fueron consignados en el tiempo estipulado por la Ley, con lo cual se vulneró el derecho de los accionistas, que no podía ser renunciado tácitamente, y que, por cuanto, el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, directivo de la compañía demandada (director – presidente - gerente), y por ende, administrador de la misma, aparece aprobando el balance, relativo al giro comercial de la empresa, cuando, el artículo 286 eiusdem, señala que los administradores no pueden dar voto en la aprobación del balance, ni en las deliberaciones respecto a su administración, y como lo reconoce la parte demandada, quien presentó el balance fue el comisario Alí Rivas Colina, quien no tiene competencia para ello, pues el balance le corresponde presentarlo a los administradores, con un mes de antelación, como mínimo a la fecha de la reunión, según el artículo 304 eiusdem, para que el comisario pueda cumplir la misión establecida en el artículo 305 eiusdem, es decir, presentado un informe sobre el análisis del balance con las observaciones y proposiciones que crea conveniente para su aprobación, requisito que no se cumplieron y que lleva a concluir que hubo irregularidades en la celebración de esas dos asambleas extraordinarias de socios, que llevan como consecuencia, a este Tribunal, a declarar la nulidad de la aprobación de los balances e informes del comisario, correspondiente a los giros comerciales de 1990 y 1991 de la sociedad demandada; y así se declara.
En conclusión, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad promovida por el ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA contra SUPERSERVICIO LA MECA, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, limitada a la nulidad de la aprobación de los balances e informes del comisario, correspondiente a los giros comerciales de 1990 y 1991 de la sociedad demandada, aprobados en las reuniones de asambleas extraordinarias de socios celebrada los días 17 de agosto de 1991 y 03 de agosto de 1992, certificados en actas N° 63 y 64, respectivamente, y sin lugar la pretensión de nulidad de la totalidad de esas actas, por no haber concurrido a esas reuniones el demandante y los ciudadanos Yully Esther Anabella, Carraciolo Viloria Thompson, en cuanto a la pretendida aprobación del paquete accionario del accionante, al quedar demostrado que éste asistió a ambas reuniones, y se retiró al final de una de ellas y que, los últimos ciudadanos no asistieron, no tenían por qué asistir, porque en esa reunión de asamblea no se estaba perfeccionando la cesión de acciones; y así se declara.
IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, en su carácter de representante de SUPERSERVICIO LA MECA, C.A., asistido por el abogado Joaquín Murena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 07 de abril de 1995, y mediante la cual declarara con lugar la demanda que por nulidad de actas de asamblea intentara el ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA, quien suscribe en acatamiento de la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y ordenó corregir los defectos de la sentencia dictada por esta Alzada, el 18 de diciembre de 2002, con motivo del referido juicio; sentencia que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara: parcialmente con lugar la demanda de nulidad promovida por el ciudadano CARACCIOLO VILORIA MOLINA contra SUPERSERVICIO LA MECA, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA MOLINA, limitada a la nulidad de la aprobación de los balances e informes del comisario, correspondiente a los giros comerciales de 1990 y 1991, de la sociedad demandada, aprobados en las reuniones de asambleas extraordinarias de socios celebrada los días 17 de agosto de 1991 y 03 de agosto de 1992, certificados en actas N° 63 y 64, respectivamente, y sin lugar la pretensión de nulidad de la totalidad de esas actas, por no haber concurrido a esas reuniones el demandante y los ciudadanos Yully Esther Anabella, Carraciolo Viloria Thompson.
En razón que no se declaró con lugar la totalidad de pretensiones de nulidad planteadas por el demandante, no se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio de casación, conforme al precedente jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2006, dictada en el presente proceso, que señala que el supuesto de casación múltiple no será necesario revisar el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-10-06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia N° 124-O-23-10-06.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 1599.-