REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3981.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Rene Zea Madrid, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL ZEA NAVARRETE, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por reivindicación de inmueble sigue el apelante contra la ciudadana BLANCA OSIRIS ZEA MADRIZ, y mediante el cual, previo la elaboración de un cómputo para determinar cuando había precluido el lapso probatorio; ordenó se notificara a las partes para la realización del acto de informes, quien suscribe para decidir observa:
Como se ha indicado, el Tribunal de la causa, mediante auto del 16 de mayo de 2006, ordenó un cómputo para determinar la preclusión del lapso probatorio y el próximo acto a seguir, dejando constancia en el auto apelado, que el lapso probatorio había precluido el día 16 de mayo de 2006, por lo que ordenó se notificara a las partes para la realización del acto de informes, auto interlocutorio apelado, bajo el alegato del abogado René Zea Madrid, que los actos procesales se rigen por el principio de preclusión, conforme al cual las fases del proceso corren sucesiva y fatalmente y el cierre de una etapa da lugar a la otra, sin necesidad de que el Juez lo declare expresamente, salvo que la Ley lo señale expresamente, como en el caso de los procedimientos previstos en los artículos 607 y 546 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que si el Juez cree necesario la apertura a prueba, lo hará por auto expreso.
Ciertamente, el principio de preclusión, es una formalidad esencial del procedimiento, que garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, estos lapsos se establecen a favor de las partes y no de una en particular. Por tanto deben dejarse transcurrir íntegramente, para que esa fase procesal se cierre y se inicie la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez; claro está, la regla, la relativa a dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal, tiene su excepción, representada por el llamado término procesal, en cuyo caso, la verificación del acto en el día fijado por el término, agotará éste, para dar lugar a la siguiente fase procesal, como por ejemplo, el lapso para presentar informes, que es a término fijo.
La anterior afirmación también está confirmada por los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los lapsos y como ejemplo, en lo que se refiere al término, pueden señalarse el artículo 757, eiusdem, que fija terminó para contestar la demanda en los juicios de divorcio.
Principio de preclusión, que como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1039, del 05 de mayo de 2003, caso María Luisa Uzcategui; N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República; N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA; N° 2221 del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Vivas González; N° 1482 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela; y en sentencias N° 158 del 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno Casarella de Angelis contra Seguros La Previsora, C.A.; y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation, dictadas por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, tenemos que:
En el caso del artículo 511 eiusdem, se señala que los informes se presentaran al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir, dentro de las horas de Despacho. De modo que, precluido el lapso probatorio, inmediatamente sin necesidad de auto expreso del tribunal y mucho menos de notificación de las partes, se abrirá la fase de informes; salvo que la causa quede paralizada o suspendida por una causa legal expresa y que ordene fijar el acto y notificar a las partes, que no es el supuesto de autos; y así se declara.
En conclusión, el Juez de la causa no tenía porque fijar oportunidad para la realización del acto de informes y mucho menos, para notificar a las partes imponiéndolas de ello, porque ellas estaban a derecho y por el principio de preclusión, cada etapa al llegar a su término, da inicio a la etapa subsiguiente sin necesidad de auto expreso del Juez; y así se decide.
En razones de los fundamentos de hecho antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rene Zea Madriz, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL ZEA NAVARRETE, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por reivindicación de inmueble sigue el apelante contra la ciudadana BLANCA OSIRIS ZEA MADRIZ.
SEGUNDO : Se revoca el auto apelado y téngase como lapso para presentar los informes de primera instancia, el lapso inmediatamente siguientes a la preclusión del lapso de pruebas.
Por cuanto, la incidencia no surgió como consecuencia de un medio de defensa de la contraparte, no se imponen costas procesales.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25/10/06, a la hora de _____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 126-O-25-10-06. MRG/DC/Yelixa.Exp.3981-
|