REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3984.-
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREN, asistido por el abogado Luís Atienza Huerta, contra el auto de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe para decir observa:
En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de la causa dictó el auto apelado, en los siguientes términos:
Omissis.

Visto el escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, plenamente identificado en autos:
El Tribunal para proveer con relación al mencionado escrito lo hace de la siguiente manera:
1º) Ordena agregarlo a los autos.
2º) Indica a la parte demandante que éste Tribunal no puede aplicar un contenido distinto de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior.
Omissis.

La trascripción del auto impugnado, carece de la más elemental fundamentacion, que permita a esta Alzada, revisar cuales fueron las razones que condujeron a la Juez de la causa a dictarlo, al punto que, ni siquiera se identifica el escrito de cuatro (4) folios que se ordenó agregar al expediente; y ni la Juez de la causa, ni la parte recurrente, produjeron las copias del mismo, tal como lo ordena el artículo 295, del Código de Procedimiento Civil, éste último aprovechando la oportunidad de los informes.
En tal sentido, este Tribunal se permite observar a la parte recurrente, que cuando se ejerce una apelación y ésta, por mandato de la Ley debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 eiusdem, es muy claro en señalar, que cuando se admita la apelación el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e, incluso, las que señale el propio Juez de la causa. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria. Al respecto resulta interesante hacer referencia a la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:
Omissis
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .
En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.
El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.
Omissis.

Criterio confirmado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, del 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Arocha de Silva, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 00-133, (ratificando decisión de la misma Sala del 11 de febrero de 1.987, caso ROCKWELL internacional Corporation General Aviation Division vs Inversiones GOecab, C.A.), agregando la Sala que ella, al igual que el Tribunal superior, no podía suplir la conducta omisiva de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de lo expuesto dada la falta de motivación del auto impugnado por parte del Tribunal de la causa, quien suscribe, revoca el auto apelado y ordena a quien resulte competente, pronunciarse al respecto, de una manera razonada; y así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
UNICO: con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREN, asistido por el abogado Luís Atienza Huerta, contra el auto de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada la decisión dictada, no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL F..
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30/10/06, a la hora de
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL F..
Sentencia Nº 129-O- 30-10-06
MRG/DC/Yelixa. Exp.3984