REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente. 3961.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Armando Martínez Gutiérrez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, intentara el apelante contra SEGUROS BANVALOR C.A., (a los efectos de este fallo, LA ASEGURADORA),este Tribunal para decidir observa:
II
El demandante en su demanda alega lo siguiente:
a) Que el 05 de noviembre de 2003, contrató una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad con LA ASEGURADORA., para él y su hija Valentina Martínez, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), signada bajo el Nº 09-34-3000596, con una prima de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil cincuenta y nueve bolívares (Bs.1.484.059,oo), mensuales, las cuales pagó totalmente .
b) Que el 18 de mayo de de 2004, LA ASEGURADORA suspendió intempestivamente, violando las normas contractuales de la póliza, sin causa alguna.
c) que la decisión tomada por LA ASEGURADORA es injusta, ilegítima y violatoria de sus derechos constitucionales, ya que la misma lo dejó sin amparo, ante los riesgos cubiertos por la póliza, que le generó una incertidumbre e inseguridad en el seno familiar, desde el punto de vista de los riesgos garantizados.
d) Que para poder contratar otra empresa, tendría que esperar 2 años como período de espera para cubrir cualquier enfermedad; por lo que solicita: 1) la resolución del contrato de seguros por incumplimiento; 2) la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; y 3) las costas procesales, más la indexación de las sumas demandadas. Estimando la demanda en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, oo).
Admitida la demanda y citada la demandada, ésta, a través de su apoderado, abogado Emilio Bermúdez Pacheco, en la oportunidad de la contestación, alegó:
1) era falso que le haya suspendido intempestivamente la cobertura de la póliza al demandante y que la misma haya sido pagada cabalmente.
2) que el contrato era financiado por cuenta y orden del ciudadano Armando Martínez e Inversiones Invervalores C.A., y que al haber el incumplimiento del convenio, motivó la carta de fecha 18 de mayo de 2004, dirigida a LA ASEGURADORA, por parte de Inversiones Invervalotes C.A, donde le comunica la anulación del contrato por incumplimiento, lo cual se le participó al demandante, para que éste solventara la situación de retraso del pago de las cuotas de la póliza, lo cual incumplió.
3) que no hay responsabilidad por parte de LA ASEGURADORA y que no le adeuda al demandante las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios y costas procesales.
Para probar sus respectivas afirmaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:
El demandante promovió: a) el contrato de su póliza de seguro Nº 09-34-3000596, con vigencia de desde el 05 de noviembre de 2003 hasta el 05 de noviembre de 2004, por una prima anual de Bs.1.484.059,oo, suscrita con Inversiones Invervalores C.A, según contrato Nº 09-011856 de fecha 10 de octubre de 2003; b) mérito favorable de los autos, en especial el principio de la comunidad de la prueba y el reconocimiento que hace la demandada al contestar la demanda que anuló el contrato de póliza; y c) copia del contrato de póliza.
En tanto, que LA ASEGURADORA , promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; b) copia de la carta de fecha 18 de mayo de 2004, dirigida a ella por Inversiones Invervalores C.A., participándole la anulación del contrato Nº 09-11856, suscrito con el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ, por incumplimiento de éste; c) copia del mencionado contrato ; d) informe a Inversiones Invervalores C.A, para que informe sobre lo siguiente: d.1) si suscribió el contrato Nº 09-11856, con el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 10.974.375, donde éste se comprometió a pagar las pólizas Nº 3000595 y 3000596, respectivamente; d.2) si en el contrato de financiamiento Inversiones Invervalores C.A se subrogó en los derechos y obligaciones establecidas en el mismo; d.3) si se verificó el incumplimiento de pago por parte del asegurado; d.4) si se le citó al ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ a los fines que se solventara en la deuda y d.5) si se notificó a la ASEGURADORA, de la anulación del contrato..
Vistas las pruebas y los informes presentados por las partes, el 24 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, por parte del demandante; sentencia que fue objeto de apelación por parte del demandante y en virtud de ello sube el expediente al conocimiento de esta Alzada.
III
Se trata en síntesis de una demanda de resolución de un contrato de póliza de seguro celebrado entre el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ y LA SEGURADORA, financiado por Inversiones Invervalores C.A., incoada por el beneficiario, quien además, pretende el pago de la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, oo), a titulo de daños y perjuicios, debidamente indexados y de las costas procesales, fundado en que LA ASEGURADORA revocó intempestivamente el contrato generándole daños; y la negativa de ésta a reconocer tal causa, al señalar que el contrato se le había puesto fin, porque el beneficiario no había cumplido con el pago de las cuotas de la póliza y que él había sido notificado de ello, y no procedió a solventarse.
No se discute:
1) que ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ y LA ASEGURADORA, celebraron una póliza de seguros para cubrir riesgos por la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) y cuyo costo fue de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil cincuenta y nueve (Bs.1.484.059,oo), mensuales.
2) que ese contrato de póliza fue financiado por Inversiones Invervalores C.A .
3) que en fecha 18 de de mayo de 2004, Inversiones Invervalores C.A., notificó a la ASEGURADORA que había puesto fin al contrato de póliza Nº Nº 09-11856 y que se había notificado al ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ, para que se solventara en el pago de lo giros pendientes.
Los hechos anteriormente descritos, no constituyen hechos controvertidos y por tanto, no son objeto de prueba; y así se establece.
Luego, hay que resolver si LA ASEGURADORA puso fin al contrato de póliza unilateralmente sin causa justificada; o si, por el contrario, el demandante incumplió con el pago de la póliza de seguro y por ello, se rescindió el contrato; y en el primer supuesto, si se previeron al momento de celebrar el contrato, el pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento de alguna de las partes, para cubrir una eventual responsabilidad contractual.
Así las cosas quien suscribe, para decidir observa:
La potestad jurisdiccional que emana del pueblo, según, los artículo 5, 39 y 253 de la Constitución Nacional y que, monopoliza el Estado e imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a través de los Jueces, ciertamente dentro de las sociedades democráticas tiene como fin resolver los conflictos o controversias sometidas a conocimiento de los Tribunales, mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y eventualmente susceptible de ser ejecutada forzosamente, por una parte; y por otro lado, lograr la paz colectiva, por medio de la seguridad jurídica, en el caso específico; asegurar que los contratos se cumplan, tal cual como han sido suscritos por las partes contratantes. De allí la existencia de los artículos 1160, 1163 y 1166 del Código Civil. Ello quiere decir que el Sistema de justicia no ha sido creado para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria pretendan solucionar sus conflictos o controversias. Ello quiere decir, además, que en materia contractual, independientemente que así lo hayan estipulado, las partes, no puede resolver unilateralmente el contrato y solo en el caso del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones revestidas con el ius imperium, puede optar, como una prerrogativa o privilegio reconocidos por la Constitución y la Ley, rescindir unilateralmente el contrato, por ejemplo, en materia de los contratos administrativos, caso específico la concesión de bienes y servicios estatales. En tal sentido, LA ASEGURADORA, independientemente que la financiadora le hubiese participado que el demandante estaba insolvente en el pago de determinadas primas del seguro, mal podía resolver unilateralmente el contrato del seguro, por más que afirme que notificó al demandante; pues, con base a las normas constitucionales citadas y a los artículos 26 y 131 del mismo Texto, estaba obligada a demandar ante el Tribunal competente la resolución de ese contrato; y desde este punto de vista hubo un incumplimiento; es más el artículo 1167 del Código Civil, que consagra la denominada “acción resolutoria”, señala claramente, que la parte que no ha dado lugar al incumplimiento “puede a su elección reclamar judicialmente…” (énfasis de esta decisión), norma que ratifica lo que anteriormente se viene comentando y que señala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional le corresponde al Estado y que los particulares no pueden hacerse justicia. De modo que, la copia simple de la notificación promovida por LA ASEGURADORA, que de paso no debió admitirse, porque siendo un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió acompañarse en original y promoverse al emitente de la notificación como testigo tal como lo exigen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, en la contestación de la demanda se alegó que el demandante había incumplido con su obligación de pagar las primas y por ello se había procedido a anular la póliza. Este último hecho concuerda con lo afirmado por el demandante, en el sentido que se había procedido a anular unilateralmente la póliza, y al estar reconocido por ambos es un hecho que queda probado y no requería de la prueba de esa notificación y mucho menos de los informes promovidos por la aseguradora para corroborar tales hechos, informes que fueron respondidos por Inversiones Invervalores C.A., el día 13 de diciembre de 2005, como si se tratara de un interrogatorio, para lo cual la prueba de informes es inconducente, ya que el artículo 433 del citado código adjetivo civil señala que se requerirá un informe sobre los hechos controvertidos que aparezcan en los documentos que estén en el archivo de esa sociedad; y como se ha afirmado, la celebración del contrato de seguro entre el demandante y la demandada como subrogante en los derechos de Inversiones Invervalores C.A., la notificación hecha al demandante que se anulaba unilateralmente el contrato, son hechos aceptados por ambas partes y por tanto no controvertidos y al no serlo, impedían que se admitiera esta prueba en cuanto a estos hechos; solo se acreditó que la anulación se hizo por el incumplimiento de pago o insolvencia del demandante, que si fue un hecho controvertido, pero, que la demandada no utilizó para alegar la excepción de contrato no cumplido con base al artículo 1168 del citado Código Civil; y así se declara.
Ahora bien, cabe determinar si el contrato de seguro puede ser resuelto judicialmente por incumplimiento, en este caso, de LA ASEGURADORA, con base a la anulación del contrato hecha por ella sin recurrir a juicio; en tal sentido quien suscribe para resolver observa:
En efecto, como lo ha reconocido la doctrina los efectos de la devolución reciproca de las prestaciones en el contrato bilateral, ante la pretensión resolutoria consagrada en el artículo 1167 eiusdem, no opera en esta modalidad de contrato porque, aparte de ser aleatorio, es un contrato de ejecución sucesiva o continua, que implica que el demandante estuvo beneficiado por la cobertura del riesgo durante la vigencia del contrato, inclusive, si la continuación de esa cobertura llegase a cesar, por algún incumplimiento de LA ASEGURADORA; y a su vez, LA ASEGURADORA se hizo acreedora de las primas desde el momento del perfeccionamiento del contrato, hecho que se mantiene independientemente que el contrato sea resuelto judicialmente por falta de pago de las primas o por algún incumplimiento del demandante. De allí que la mal denominada “acción resolutoria” deba ser sustituida por un régimen de caducidades y reembolso, regulado por la Ley especial sobre la materia, bajo el control de la Superintendencia Nacional de Seguro; de manera que, desde este punto de vista la pretensión resolutoria planteada por el demandante es improcedente, porque es imposible devolver las prestaciones reciprocas que se dieron las partes desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha en que se anuló y el actor no planteó el reembolso previsto en la póliza de seguro, en caso de incumplimiento, sino la pretensión de indemnización de un daño futuro; y así se decide.
No obstante, la anterior conclusión, el demandante ha deducido, junto la pretensión resolutoria, la pretensión de condena de pago de daños y perjuicios, a la que nos hemos referido anteriormente.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Conforme a los artículos 1.271, 1273 y 1274, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1267 eiusdem, el deudor, en el pretendido caso, LA ASEGURADORA podría ser condenada al pago de daños y perjuicios por incumplimiento, a menos que pruebe que su incumplimiento proviene de una causa extraña no imputable; pero, la responsabilidad por daños en materia contractual, debe preverse al momento de la celebración del contrato, cuando el incumplimiento no deriva del dolo, porque si el incumplimiento proviene del dolo del deudor, los daños se extenderán a los que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, según el artículo 1265 del Código Civil.
En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que celebraron un contrato de seguro y para ello promovieron el texto de la póliza N° 09-34-3000599 con vigencia del 05 de noviembre de 2003 al 05 de noviembre de 2004. De modo que este contrato promovido por el demandante, así como la prueba de informes promovida por LA ASEGURADORA para que Inverciones Invervalores C.A., señalara que se había celebrado ese contrato y ella se había subrogado en los derechos y obligaciones estipulada, era innecesaria, por impertinente y por ende, inadmisible, ya que ambas partes habían reconocido la existencia de ese contrato; y así se establece.
Además, la referida póliza de seguro se acompañó en copia simple, y siendo un contrato privado, debía acompañarse en original, bien con la demanda o bien en el acto de contestación de ésta; no habiendo cumplido ninguna de las partes con esta carga; ese documento es inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que le impide a este juzgador entrar a analizar si se previeron daños y perjuicios al momento de la realización del contrato; y así se declara.
Igualmente, el demandante promovió el recibo mediante el cual financió la referida póliza de seguro; y del cual no se desprende que se hubiese previsto el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento por alguna de las partes. El demandante demanda la indemnización de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), por dos años de espera, para contratar con otra compañía de seguros, para cubrir alguna eventualidad de tipo médico. Tal pretensión constituye el reclamo de la indemnización de un daño futuro e incierto, contrario a las previsiones del Derecho común que señala, que el daño debe existir, no bastando hacer suposiciones sobre una eventual ocurrencia del mismo. En el presente caso no está demostrado en actas que el demandante haya contratado con otra empresa de seguros y que se haya sometido a un plazo de espera. El daño debe ser cierto, esto es, debe haber ocurrido y cuando se admite por previsión a un daño futuro, debe ser consecuencia inmediata del daño actual; y el daño debe ser determinado o determinable. En la demanda no se especifica en que consistió el daño; de las pruebas aportadas, anteriormente analizadas, no se deriva que se hubiese previsto la indemnización de algún daño. En consecuencia, la pretensión de pago de daños y perjuicios deducida por el demandante es improcedente; y así se decide.
Finalmente, como quiera que ambas partes promovieron como medios probatorios, el mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal, una vez más se permite observar lo siguiente:
1) El mérito favorable de las pruebas, no es un medio probatorio.
2) Los reconocimientos que hagan las partes tanto en escrito de demanda como en el escrito de su contestación, sobre determinados hechos, no constituyen medios probatorios, al contrario sirven para delimitar la controversia que será objeto de prueba, por lo que aquél hecho reconocido por ambas partes, no será materia de prueba, siéndolo tan solo los hechos en los cuales aquellas no están de acuerdo, tal como quedó establecido en la parte inicial, del razonamiento de la presente decisión.
3) El principio de la adquisición de la prueba, es sinónimo del principio de la comunidad de la prueba. Tiene dos significados: a) que la prueba luego de admitida se adquiere para el proceso concreto y no le pertenece a ninguna de las partes, por la siguiente razón; b) que una prueba promovida y evacuada, por ejemplo, por el demandante puede favorecer al demandado y por el contrario perjudicar a aquél; y a la inversa con relación al demandante.
4) Los anteriores principios están recogidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a valorar todas las pruebas promovidas por las partes, determinando las que acoge y señalando las que desecha, indicando las razones, entre ellas la impertinencia, o ilicitud de la prueba; y así se establece.
En conclusión, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda incoada contra SEGUROS BANVALOR C.A., y así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicio, intentara el apelante contra SEGUROS BANVALOR C.A, sentencia que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, sin lugar la demanda que por resolución de contrato de seguro e indemnización de daños intentara el ciudadano ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ contra SEGUROS BANVALOR C.A.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO T.
ABG. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31-10-06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO T.
ABG. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 130-31-10-06.-
MRG/DC/yelixa-
Exp. 3961.-
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