REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 16 DE OCTUBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.696-2005.-
DEMANDANTE: ORLANDO RAMON CEBALLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.584.043, domiciliado en la Urbanización La Velita 2, vereda 69, Casa Nro. 12 del Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: LEONOR BEIRUTTI DE JIMENEZ y RAFAEL A. SANQUIZ CHACIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.329 y 82.503.-
DEMANDADO: EMBOTELLADORA CORO C.A.
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS PATRIMONIALES Y LUCRO CESANTE.
Expone la parte actora, que conforme a las actuaciones del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, en fecha 16 de agosto de 2005, el día 16 de agosto de 2005, siendo las (8:15 a.m.), me desplazaba en mi vehículo, el cual es mi único medio de trabajo, marca KIA, modelo Rio, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, servicio de taxi, placas FF566T, serial de carrocería KNADC223226129070, , por la avenida Tirso Salaverria a la altura de la Embotelladora Coro C.A., en medio del transito vehicular lento y congestionado , por lo cual guardaba una distancia prudencial con el vehículo que me antecedía, cuando en una parada que hiciera el vehículo delante de mi, yo frené sin ningún tipo de apremio, pues como lo indique antes, guardaba una distancia prudencial de el y de repente un camión que circulaba detrás de mi, haciendo arrancadas y frenadas bruscas, tratando de adelantarme a pesar de encontrarme yo circulando en canal izquierdo, lo que hacia pegarse a la isla de la avenida, intentando presionarme de forma grosera para que me apartara, me golpeó por la parte trasera izquierda de mi carro por no guardar prudentemente distancia de mi carro, sino todo lo contrario, acercándose de manera temeraria, negligente, imprudente e incumpliendo normas de transito no pudo como yo, detener su vehículo a tiempo, colisionado con la parte trasera de mi carro, produciendo daños severos.
El vehículo en el cual se causaron los daños es marca Fiat, modelo 135.17, año 1.993, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placas 866XJP, serial de carrocería ZCFA1HCS4PV150864, que era conducido por el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, con domicilio en el sector El Cardon de la carretera Falcón-Zulia del Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 15.236.000 y es propiedad de EMBOTELLADORA CORO C.A., empresa domiciliada en Caracas, e inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, bajo el Nro. 83, tomo 1-G, en fecha 02 de abril de 1.952, la cual fue extinguida conjuntamente con otras dieciocho empresas, sin necesidad de liquidación por absorción con PANAMCO DE VENEZUELA S.A., funciones que surtieron efectos legales el 31 de octubre de 1.999.
Con esta actitud improcedente, el ciudadano Isaac David Gutiérrez Hurtado, causo daños con el camión que conducía arriba descrito a mi vehículo, dejándome descuadres generales a toda la parte trasera y rompiendo la mica o faro trasero e imposibilitado de cumplir mis funciones de transporte público (taxi) y por ende si posibilidades de de ejercer mi oficio y proveer a mi familia del sustento diario, los daños al vehículo fueron, al parachoques trasero, faro combinado trasero izquierdo, tapa de la maleta, guardafango trasero izquierdo y marco del porta maleta, salvando cualquier daño oculto que pueda tener el carro y que solo se detectará cuando sea desalmado para repararlo , el presupuesto de los daños según perito avaluador Jesús Cañizales es el siguiente:
UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) .
Como daño consecuente que tuve por concepto de alquiler de vehículo de servicio de taxi arrendado por mi, con el fin de trabajar y conseguir el sustento diario, l acción que me vi obligado a practicar por nueve semanas a razón de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100.000,oo) que alcanza a la sula de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo) y por no poder circular fuera de la ciudad por prohibición expresa del contrato de arrendamiento, dejando de percibir los ingresos que venia percibiendo por traslados a clientes fijos. Y que deje de percibir alcanza la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES POR SEMANA (Bs. 600.000,oo), lo que alcanza la suma de TRECE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 13.100.000,oo).
Por estas razones, por las cuales demando para que convenga a pagar las siguientes cantidades:
1. UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.4000.000,oo) POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES.
2. SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo), POR CONCEPTO DE DAÑOS EMERGENTES.
3. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.4000.000,oo) por concepto de lucro cesante.
4. El pago de honorarios profesionales, estimados en CINCO MILLONES DE BOLIVARES, mas las costas y costos del proceso.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada EMBOTELLADORA CORO C.A. en la persona del ciudadano RODRIGO ANZOLA.
En fecha 05 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos, ejemplares de los Diarios El Falconiano y El Nacional, contentivo de la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos, boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO, quién se había negado a firmar.
En fecha 24 de Mayo de 2006, se agregó a los autos, comisión remitida por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fijó el cartel de citación en la empresa demandada.
En fecha 19 de junio de 2006, la abogada JULIMAR DUNO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna poder, teniéndose en el juicio como apoderada de la misma.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2006, el tribunal dicta auto donde aclara que la contestación de la demanda, fue presentada fuera del lapso otorgadole a la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandada apela del auto de fecha 08 de agosto de 2006, en el cual, se declara extemporánea la contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2006. este tribunal, oye la apelación en un solo efecto, tal como se estipula en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada en los veinte (20) días de despacho, que se le concedieron para el acto de contestación de la demanda, no compareció en dicho lapso, lo hizo ya vencido el mismo, asimismo dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días, que le otorga el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover sus probanzas, este tribunal debe cumplir con lo establecido en el último aparte del artículo 362 ejusdem.
Los demandados de autos, al no cumplir con el acto de contestación de la demanda ni con la promoción de pruebas, están admitiendo o confesando, que los solicitado en la demanda es cierto y que convienen en todo lo solicitado.
Ahora bien, para COUTURE, la confesión es un acto jurídico, consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
Mas específicamente en lo procesal civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, pues es una presunción “iuris tantum”.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...................................................................................
En el presente caso, el actor demanda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 18.100.000,oo), por concepto de daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, honorarios profesionales, en razón del accidente de transito ocurrido en fecha 16 de agosto de 2005, consignado anexos a su demanda informe y croquis, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, asi mismo consignó certificado de registro del su vehículo, contrato de alquiler de vehículo, factura de los daños al automóvil etc.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a decidir sobre las pruebas promovidas por el actor en demanda, desde el folio 5 al folio 31, se consigna documentales, los cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en copias cerificadas o en originales, fotostáticas y en vista que dada la confesión son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ésta juzgadora en vista de que la parte demandada quedó confesa en el presente juicio, le da valor probatorio a todas las pruebas promovidas por el actor y asi se decide.
En el caso que nos ocupa, el actor solicita el cumplimiento de una obligación y promueve documentales a los fines de probar la existencia de la obligación, por su parte el demandado debe al exigírsele el cumplimiento de una obligación debe demostrar que cumplió con ella.
Prueba, proviene del latín probo, probare, probatum, que significa probar, esto es demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare, deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado.
Entonces , en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio.
Para ROSEMBERG, la esencia y el valor de las normas de la carga de la prueba, consisten en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar..........................................................................................................................
En el presente caso, la parte demandada no probó nada que le favoreciera en juicio, y su falta de contestación en los lapsos que establece y la falta de promoción de pruebas, hace constatar su falta de interés en el proceso, ya que el solo hecho de aplicársele el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento, es sinónimo de falta de interés de probar algo en el juicio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso..........................
Asimismo,.dado que el presente juicio es un juicio breve en vista de que se trata de accidente de transito terrestre, se aplica luego de la contestación de la demanda lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento, pero como en el presente caso no se contestó la demanda, se aplica lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil el Civil se transcribe:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....
Asi las cosa, es evidente que la parte demandada debe declarársele la confesión ficta, por todo lo anteriormente descrito y debe condenarse al pago de las cantidades solicitadas por el actor y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano ORLANDO RAMON CEBALLOS LUGO en contra de EMBOTELLADORA CORO C.A. O PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO y se condena a pagar la cantidad de: PRIMERO: Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,oo), por concepto de daños emergentes o consecuentes. TERCERO: La cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de lucro cesante.
2. De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
3. Se ordena deja copia certificada para el archivo del tribunal.
4. Se acuerda la indexación de las sumas antes descritas y se ordena una vez haya quedado firme la decisión, remitir oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita a este despacho el índice inflacionario acaecido en este año.
5. Se acuerda el nombramiento de experto, a los fines de que determine la cantidades a pagar en base al índice inflacionario, que remitirá el Banco Central de Venezuela en su oportunidad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. ANDREINA VALLES QUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (111:30 a.m.). se dejo copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB .ANCREINA VALLES QUERO.
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