REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 16 DE OCTUBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.725-2006.-
DEMANADANTE: JULIO CESAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.337, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.286.-
DEMANDADO: JORGE LUIS ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.337, domiciliado en la calle Democracia de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: REIVINDICACION.-
Expone la parte actora:
Que es único propietario de un inmueble ubicado en la calle Democracia, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Democracia. SUR: Casa de Cose Nava Marín. ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Casa y solar de Nellys Nava, enclavado en una extensión de terreno que mide Ciento ochenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (180,18 mts2), y el cual me pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha diez de septiembre de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 18, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 11 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 39, folios 264 al 270, protocolo primero, tomo cuarto, cuatro trimestre del año en curso.
Ahora bien, el indicado inmueble desde hace cinco años, ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por el ciudadano Jorge Luis Ortiz, y en virtud del daño que se está ocasionando su actitud, es por lo que me veo forzado a demandar como en efecto demando en Reivindicación.
En fecha, 19 de enero de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado.
En fecha 06 de febrero de 2006, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación del demandado, en la cual resalta que se negó a firmar.
En fecha 16 de febrero de 2006, la secretaria del este tribunal, deja oficialmente citado al demandado de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..
Observa esta juzgadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, tampoco promovió pruebas en el lapso establecido. A este respecto, el legislador ha plasmado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación............................................................................
Para ROSEMBERG, la esencia y el valor de las normas de la carga de la prueba, consisten en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar..........................................................................................................................
En el presente caso, la parte demandada no probó nada que le favoreciera en juicio, y su falta de contestación y de promoción de pruebas, hace constatar su falta de interés en el proceso, ya que el solo hecho de aplicársele el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento, es sinónimo de falta de interés de probar algo en el juicio.
La confesión es una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio en atención a una asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Por las anteriores consideraciones se debe declarar la confesión ficta del demandado de autos y asi se decide.
En cuanto al demandante de autos, se observa que el mismo consigno documento de propiedad del inmueble en cuestión, ubicado en la calle Democracia, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Democracia. SUR: Casa de Cose Nava Marín. ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Casa y solar de Nellys Nava, enclavado en una extensión de terreno que mide Ciento ochenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (180,18 mts2), y el cual me pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha diez de septiembre de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 18, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 11 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 39, folios 264 al 270, protocolo primero, tomo cuarto, cuatro trimestre del año en curso, el cual no fue refutado dada la incomparecencia del demandado, dándosele al mismo valor probatorio, ya que este documento, expresa la propiedad exclusiva del ciudadano JULIO CESAR DURA, plenamente identificado en autos, ya que ha quedado plenamente esclarecido que el demandante es el dueño exclusivo de la propiedad y que el demandado se aprovecha ilegalmente de la misma, por lo que esta juzgadora en base a los autos debe declarar con lugar la demanda y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano Julio Cesar Duran en contra del ciudadano Jorge Luis Ortiz.
2. Se ordena al demandado la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle Democracia, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Democracia. SUR: Casa de Cose Nava Marín. ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Casa y solar de Nellys Nava, enclavado en una extensión de terreno que mide Ciento ochenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (180,18 mts2), y el cual me pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha diez de septiembre de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 18, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 11 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 39, folios 264 al 270, protocolo primero, tomo cuarto, cuatro trimestre del año en curso,
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. ANDREINA VALLES QUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:00m ), conste coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. ANDREINA VALLES QUERO
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