REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 7290
DEMANDANTE: ANGEL LA CRUZ ALASTRE
DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORROS Y
CREDITO “CENTRO CURATIVO PUNTO FIJO”
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano CARLOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.291, asistido de abogado, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Unico de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón, parte codemandada en esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 3.092.595, en lugar de ello, opuso la siguiente cuestión previa:

“Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, es decir el del ordinal 3º, por cuanto la parte demandante en su libelo, no indica los datos relativos al registro de la Organización Sindical a la cual representa la parte codemandada.

En fecha 17 de Mayo de 2006, diligenció el abogado José Ignacio Romero Nava, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: “Omisis.. Se trata de una Organización Sindical que fue constituida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón en el mes de Septiembre de 1987 bajo el Nº 44 facultado de conformidad con el artículo 8 Capitulo II de los Estatutos de fecha 2 de Septiembre de 1987…”

En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Carlos Quiñones, asistido de abogado, mediante diligencia, se opone a la subsanación de las cuestiones previas presentadas.

En fecha 09 Junio de 2006, el Tribunal acuerda agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Ignacio Romero Nava, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgador lo hace en base a los siguientes elementos de autos:


En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado, fundamentada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el Ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, en tal sentido veamos lo que disponen dichas normas:

“Articulo 346. Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

“Artículo 340. Ordinal 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º y exonera de costas procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma. Esa subsanación voluntaria debe ser adecuada y suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone: “que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones.”

Revisadas las actas procesales, se aprecia que la parte actora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no indicó los datos relativos al registro de la Organización Sindical a la cual demanda. La subsanación de los defectos u omisiones voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente; por cuanto, como hemos dicho el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, requiere una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones.

En conclusión, de todo lo expuesto, encuentra este sentenciador que en el escrito de subsanación no fueron acompañados soportes o documentos que demuestren la veracidad de los datos relativos al registro de la Organización Sindical a la cual se está demandando, lo cual hace necesaria la subsanación de los vicios alegados y puestos de manifiesto, actividad que debe ser cumplida por la parte actora. Así se decide.

El referido artículo 354 ejusdem establece que una vez dictada la decisión, si se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas, el proceso deberá suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco (5) días, a continuar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación si fue extemporáneo. Si el demandante no subsana en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.



D E C I S I O N:



Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano CARLOS QUIÑONES, asistido del abogado RICARDO GOMEZ DIAZ; y ordena al demandante ciudadano ANGEL LA CRUZ ALASTRE, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones alegadas en el escrito de cuestiones previas, en el termino de cinco (5) a contar a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, con fundamento en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

El Secretario Temporal,

Dr. Jhonny Morales Nava

Abog. Gustavo Villalobos



Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. se registró bajo el N° 304 del Libro de Sentencias. Conste.-
El Secretario Temporal,


Abog. Gustavo Villalobos