REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 196 Y 147
Expediente N° 8866
DEMANDANTE: SHALIMAR ELIETH BUENO AULAR, Venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°s 12.733.411, domiciliada en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO ACTOR: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado 18.999.
DEMANDADOS: JOSE RAMON FORTEA DE ESPINOSA, RICHARD JOSE OCANDO, y JUANA COROMOTO REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.179.089, 9.926.915 y 4.105.061, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: VICTOR LEAÑEZ FUGUET y RAFAEL TOMAS GALINDEZ, Inpreabogados N°s 2642 y 39.919.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa por ante esta alzada, tal como consta en auto de fecha 23 de mayo del 2006, donde se le da entrada al expediente signado con el N° 0779, nomenclatura perteneciente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado falcón, por apelación incoada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, Inpreabogado N° 18.999, en contra de la sentencia repositoria dictada el 25 de junio de 2006, en juicio que por Nulidad de Venta, incoare la ciudadana Shalimar Elieth Bueno Aular, titular de la cedula de identidad N° 12.733.411, representada por el abogado Jesús Vivas Padilla, en contra de Fortea de Espinoza José Ramón, Ocando Richard José y Reyes Medina Juana Coromoto, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.179.089, 9.926.915 y 4.105.061, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Víctor Leañez fuguet, y Rafael Tomas Galíndez, Inpreabogado Nros. 2642 y 39.919, respectivamente.
ATECENDENTES
la presente demanda fue presentada en fecha 10 de enero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana Shalimar Elieth Bueno Aular, en su propio nombre y representación y en su condición de cónyuge del ciudadano Ramón José Fortea de espinosa, asistida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en contra de los ciudadanos Ramón José Fortea de Espinosa, Richard José Ocando y Juana Coromoto Reyes Medina, por Nulidad de Venta.
Por auto de fecha 16 de enero del 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando la citación de los demandados.
Por auto de fecha 17 de enero del 2006, la ciudadana SHALYMAR ELIETH BUENO AULAR, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA, FERNANDO YVAN PIRELA, ALBERTO FURZAN, ARGENIS MARTINEZ, MARCELO BARROLLETA, RAFAEL T. ROVERSI, MIRTHA DASTOLFO y ADAN R. NAVAS, para que se les tengan como partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de febrero del 2006, el ciudadano RICHARD JOSE OCANDO, otorgó Poder Apud- Acta a los abogados RAFAEL GALINDEZ y PEDRO LOPEZ NAVARRO, para que se les tengan como partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2006, el ciudadano RAMON JOSE FORTEA ESPINOSA, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL GALINDEZ Y PEDRO LOPEZ NAVARRO, para que se les tengan como partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 02 de marzo del 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, impugnó la estimación hecha por la parte demandada ciudadana JUANA C. REYES MEDINA.
Por auto de fecha 11 de abril del 2006, el Juzgado Segundo ordenó agregar al expediente Escrito Contentivo de Cuestiones Previas presentado por el apoderado de la parte demandada RICHARD JOSE OCANDO, abogado RAFAEL GALINDEZ.
Por auto de fecha 17 de abril del 2006, la ciudadana JUANA COROMOTO REYES MEDINA, asistida por el abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda en fecha 02 de marzo del 2006.
Por auto de fecha 18 de abril del 2006, el Tribunal A-quo, ordeno agregar a las actas, el escrito presentado por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal A-quo, dicto decisión, Reponiendo la causa al estado inmediatamente posterior a la oposición de la incompetencia por la cuantía realizada por la codemandada Juana Coromoto Reyes Medina, con la asistencia del abogado Víctor Leañez Fuguet, a fin de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento. Se dejo sin efecto todas las actuaciones posteriores del Tribunal y de las partes, incluyendo la decisión dictada en la fecha del 02 marzo de 2006, sobre la incompetencia por la cuntía opuesta.
En fecha 03 de mayo de 2006, se le dio entrada y agregó al expediente, el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Rafael Tomas Galíndez Eizaga, apoderado judicial del demandado.
En fecha 08 de mayo el Tribunal A-quo, oye en ambos efectos la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal fija los lapsos a los fines de la sustanciación de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, diligencia del abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, solicitando al Tribunal se sirva decidir la apelación interpuesta.
MOTIVA
Para sentenciar esta alzada observa:
I.- Que la apelación interpuesta por la actora busca a atacar el auto interlocutorio, por medio del cual la Jueza del Juzgado de la causa, el día 25 de abril de 2006, con el objeto de darle equilibrio procesal a las partes y de esa manera garantizar el debido proceso, acuerda la reposición al estado inmediatamente posterior a la oposición de la incompetencia por la cuantía.
Así las cosas ciertamente la reposición encuentra cabida en virtud, de que al no haber dado el Juzgado estricto acatamiento al principio de preclusión de los lapsos procesales, establecidos en el articulo 202 del Código Adjetivo Civil, se vio trastocado el derecho al debido proceso al ser los lapsos procesales de orden publico, entendiendo por debido proceso, la igualdad de oportunidades que deben tener las partes al momento de alegar, promover e informar dentro de las secuelas del procedimiento, ello significa que acierta la Juez de la causa, al tratar de devolver, a través, del auto interlocutorio de fecha 25 de abril del 2006, las garantías constitucionales inherentes al ya mencionado debido proceso, así como al principio de formalidad que deben contener todo acto procedimiental a tenor del articulo 7 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DETERMINA.
Sin embargo, aún y cuando el A-quo, logró mediante el referido auto, el reordenamiento del juicio de Nulidad de Venta, no es menos cierto, que al momento de escuchar el recurso de apelación incoada por el representante legal de la parte actora, yerra al escucharla en ambos efectos, paralizando de esta manera sin basamento jurídico alguno la instancia incurriendo con la publicación del auto de fecha 08 de mayo de 2006, en una nueva violación al debido proceso, la cual debe ser enmendada por esta alzada, con el objeto de otorgar a las partes una correcta tutela judicial efectiva. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide, con base en el principio finalista preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la causa al estado indicado por el A-Quo, en el auto interlocutorio de fecha 25 de abril del 2006, debiendo el Juzgado de la causa una vez que se le confiere entrada al presente expediente, notificar a cada una de las partes involucradas con el objeto de darle certeza con respecto al estado en el que se encuentra, ello en razón de la paralización indebida que ocasionó al escuchar en ambos efectos la sentencia interlocutoria del 25 de abril del 2006. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334, Constitucionales, 3,7, 11, 14, 15 16, 202, 206, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el representante legal de la parte actora abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, Inpreabogado N° 18.999, en fecha 03 de mayo de 2006, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 25 de abril de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia por haber sido declarada la reposición de la causa, por esta alzada con base a las razones precedentemente expuestas, en la parte motiva del presente fallo, se mantiene el contenido de la sentencia interlocutoria parcialmente revocada, en cuanto a que la causa debe retrotraerse al estado inmediatamente posterior a la oposición de la incompetencia por la cuantía, y se modifica en lo concerniente a la indebida paralización del juicio en que incurrió el A-quo, al escuchar en ambos efectos, la apelación de la parte actora, por tanto una vez que se le de entrada al presente expediente debe procederse a la notificación de cada una de las partes para de esta manera conferirle certeza jurídica sobre el estado de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay expresa condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). (yb.)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 465, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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