REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 8599
VISTO SIN INFORMES.

 PARTE DEMANDANTE: Jesús Policarpo Guanipa, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.675.573, domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: Julio Ramón Ortiz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.580.
 PARTE DEMANDADA: Laura Josefina Ramírez Romero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.674.632, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 28, Casa N° 02, sector 04, en Coro Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado Julio Ramón Ortiz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8580, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jesús Policarpo Guanipa, introdujo demanda de Divorcio, contempladas en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana Laura Josefina Ramírez Romero, alegando en la solicitud que su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Laura Josefina Ramírez Romero, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, Fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Coro en una casa de habitación ubicada en el sector denominado Pantano Abajo, donde convivieron en la mas completa armonía, desenvolviéndose en una atmósfera de felicidad tanto en el plano espiritual como en lo material que impone la unión matrimonial, hasta que la ciudadana Laura Josefina Ramírez Romero, esposa de su representado lo abandonó sin ningún motivo, sin causa justificada, por su propia voluntad a su poderdante en forma irresponsable y definitivamente; viviendo actualmente en una casa de dos de sus hijos mayores de edad en esta Ciudad de Coro en la dirección mencionada en la Urbanización Cruz Verde. Que su poderdante se ha comportado y se comporto durante su matrimonio de una manera correcta, de protección, satisfaciendo las necesidades y obligaciones que impone la institución matrimonial. Por tales razones y cumpliendo instrucciones de su representado Jesús Policarpo Guanipa, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Laura Josefina Ramírez Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 08 de noviembre de 2005, diligencia del alguacil de Este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 11 de enero de 2006, diligencia del Alguacil de Este Tribunal, consignado recibo de citación, que le firmará la ciudadana Laura Ramírez de Guanipa.
En fecha de abril de 2006, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, asistida por el abogado Julio Ortiz Mora.
En fecha 17 de abril de 2006, Tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora, asistida del abogado Julio Ramón Ortiz Mora.
En fecha de abril de 2006, Tuvo Lugar el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, asistida abogado Julio Ortiz Mora.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha de septiembre de 2005, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercero día de despacho siguiente, para que los ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez y Clara Tonni Elieser, rindan sus respectivas declaraciones.
En fechas 13 de junio de 2006, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m, fueron declarados desiertos los actos de declaraciones de los testigos ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez y Clara Tonni Elieser.
En fecha 22 de junio de 2006, se fijo nueva oportunidad para la declaraciones de los testigos ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez y Clara Tonni Elieser.
En fecha 28 de junio de 2006, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez y Clara Tonni Elieser.

MOTIVA

Para Decidir se observa:
1.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora la ciudadana Marila Josefina Leal Alvarez, que su cónyuge el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, a) Que el día 03 de julio de 1992, se unieron en Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en la población de Meachiche Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón; c) Que su cónyuge hace aproximadamente tres años comenzó a mostrarse indiferentes separandose sin motivo alguno que justifique su actitud; d) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario del hogar establecido.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folios 2 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 03 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 14 que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 02 de marzo del 2006, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 02 de marzo de 2006, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 17 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 02 de marzo del 2006, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, que la parte actora comparece ratificando en todo y cada uno de sus partes el contenido de la pretensión e insistiendo en continuar con el proceso. No consta en autos que la cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:

a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez, Clara Tonni Elieser, domiciliados en Coro Estado Falcón,
En relación a la declaración vertida el día 28 de junio de 2006, a las diez de la mañana, por la ciudadana Marielis Antonia Perozo Leal, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado Euclides Antonio Arévalo Colina, abandono sus obligaciones como cónyuge y que tal conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 28 de junio de 2006, a las 10:30 a.m, vale decir de manera tempestiva presentado por el abogado Julio Ortiz Mora, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, parte promovente, a la ciudadana Marbelis Perozo, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano Euclides ANTONIO Arévalo Colina, Abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 28 de junio de 2006, a las 11:00 a.m, vale decir de manera tempestiva por el abogado Julio Ortiz Mora, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, parte promovente, a la ciudadana Clara Tonni Elieser, presentando y juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano Euclides , Abandono sus deberes conyugales para con el hoy actor ciudadano Jesús Policarpo Guanipa, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Jesús Policarpo Guanipa, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.675573, asistido por su apoderado judicial el abogado Julio Ortiz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.580, en contra de la ciudadana Laura Josefina Ramirez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.674.632, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano Jesús Policarpo Guanipa, titular de la cedula de identidad N° 3.675.573, y la ciudadana Laura Josefina Ramírez Romero, titular de la cedula de identidad N° 3.674.632.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 16 días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 476, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.