REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 8695
VISTO SIN INFORMES.

 PARTE DEMANDANTE: Marila Josefina Leal Álvarez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.522.484, domiciliada en la población de Meachiche del Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: Julio Ramón Ortiz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.580.
 PARTE DEMANDADA: Euclides Antonio Arevalo Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.518, domiciliado en la Población de Meachiche del Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado Julio Ramón Ortiz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8580, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, introdujo demanda de Divorcio, contempladas en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, alegando en la solicitud que su representado contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, Fijando su domicilio conyugal en la población de Miachiche Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón, en una casa de habitación en dicha población donde convivieron en la mas completa armonía desenvolviéndose en una atmósfera llena de felicidad tanto en el plano espiritual como en lo material que impone el matrimonio, hasta hace aproximadamente tres (3) años en que el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, comenzó a mostrarse indiferentes separándose sin motivo alguno que justifique su actitud para con su esposa Marila Josefina Leal Álvarez, negándose inclusive la asistencia amorosa y cariñosa que debe tener un esposo con su esposa descuidándose de tal manera de las relaciones intimas con ellas, mostrándose en forma constante y permanente a toda relación de confianza para con su esposa, tratándose en forma ajena indiferente no poniendo de manifiesto el carácter de unión matrimonial que debe existir en el mismo, la que trajo como consecuencia una depresión física y moralmente en su esposa creando una situación tensa y de pugnacidad llegando a quebrantarse la armonía en su hogar. Todo esto motivo a la cónyuge ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, tuviera que acudir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a solicitar autorización para trasladarse a la residencia particular de sus padres señor Juan Bautizta Leal y Antonia Alvarez Leal, quienes habitan en la población de Siburua del Municipio Miranda del Estado falcón. Y siguiendo instrucciones de su representada ocurre a demandar por divorcio al ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 16 de enero de 2006, diligencia del alguacil de Este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 16 de enero de 2006, diligencia del Alguacil de Este Tribunal, consignado recibo de citación, que le firmará el ciudadano Euclides Colina.
En fecha 02 de marzo de 2006, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, asistida por el abogado Julio Ortiz Mora.
En fecha 30 de mayo de 2005, Tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora, asistida del abogado Julio Ramón Ortiz Mora.
En fecha 26 de abril de 2006, Tuvo Lugar el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, asistida del abogado Julio Ortiz Mora, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha de septiembre de 2005, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercero día de despacho siguiente, para que los ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez, Clara Ton Elieser, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 13 de junio de 2006, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m y 11:00 a.m, se declaro desierto las declaraciones de los ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez, Clara Ton Elieser.
En fecha 28 de junio de 2006, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez, Clara Ton Elieser.
MOTIVA

Para Decidir se observa:
1.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, que su cónyuge el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, a) Que el día 03 de julio 1992, se unieron en Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la población de Meachiche Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda del Estado Falcón; c) Que su cónyuge desde hace aproximadamente tres años comenzó a mostrarse indiferentes separándose sin motivo alguno que justifique su actitud, negándose inclusive la asistencia amorosa y cariñosa; d) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folios 8 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 03 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 24, que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 02 de marzo del 2006, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 02 de marzo de 2006, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 28 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 17 de abril del 2006, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, que la parte actora comparece notificando en todo y cada uno de sus partes el contenido de la pretensión e insistiendo en continuar con el proceso. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:

a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Marbelis Antonia Perozo Leal, Daniel Sánchez y Clara Ton Elieser, domiciliados en Coro Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el día 28 de junio de 2006, a las diez de la mañana, por la ciudadana Marbelis Antonia Perozo Leal, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado Euclides Antonio Arévalo Colina, abandono en el plano espiritual como en lo material que impone el matrimonio, y que el conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 28 de junio de 2006, a las 10:30 a.m, vale decir de manera tempestiva presentado por el abogado Julio Ortiz Mora, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, parte promovente, al ciudadano Daniel José Sánchez, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, Abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana Marila Josefina Leal Alvarez, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 28 de junio de 2006, a las 11:00 a.m, vale decir de manera tempestiva por el abogado Julio Ortiz Mora, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, parte promovente, a la ciudadana Clara Ton Elieser, presentando y juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, Abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.522.484, asistida por su apoderado judicial el abogado Julio Ortiz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.580, en contra del ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.518, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano ciudadana Marila Josefina Leal Álvarez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.522.484, y del ciudadano Euclides Antonio Arévalo Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.518.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 482, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.