REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 5487.
 DEMANDANTE: Alfredo Flores Medina, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°.9.928.292, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, y con domicilio en la calle Federación esquina con calle Falcón, edificio URUMACO, piso 01, oficina 02, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
 DEMANDADO: Antonio Primitivo Arias Cazorla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 730.040, con domicilio en le Fundo “Los Quemaos”, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
NARRATIVA

Consta de acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio Alfredo Flores Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, en contra del ciudadano Antonio Primitivo Arias Cazorla.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2006, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que se negara a firmar el ciudadano Antonio Primitivo Arias Carzola. Y por auto esta misma fecha el Tribunal, ordeno agregar a las actas, lo consignado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal ordeno la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento, y dispone que la secretaria de este Tribunal libre la correspondiente Boleta.
En fecha 07 de marzo de 2006, La Secretaria de este Tribunal, dando cuenta al Juez que en fecha 01 de marzo de 2006, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior en cuanto a la citación del demandado.
En fecha 10 de marzo de 2006, El Tribunal deja constancia, que por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda el día 08 de marzo del presente año.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006,Se le dio entrada, se agrego y se admitió las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, las del capitulo 3 al 41, por no ser ilegales ni revestir manifiesta impertinencia salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 30 de enero de 1997, 21 de febrero de 1997, se difirió el acto de contestación de la demanda, por cuanto los demandados no habían sido citados.
En fechas 27 de julio de 2006, el abogado Alfredo Flores Medina, consigno dos ¿2? Escritos, constante de un (1) Folio útil.
MOTIVA
Quien suscribe, revisadas como han sidas las actas que constituyen el expediente, pasa a pronunciarse de conformidad con las siguientes consideraciones:
Consta del escrito liberar, la interposición de formal demanda de Cobro de honorarios Profesionales, para ser ventilada por vía incidental, por el Abogado Alfredo Flores Medina, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Antonio Primitivo Arias Cazorla, quien fue sujeto pasivo en el juicio de Partición, que da lugar de conformidad con las actuaciones en el realizada, para que quien hoy se presenta como intimante adquiera la legitimación necesaria para actuar.
Ahora bien, quien aquí decide, considera oportuno hacer del conocimiento de los sujetos procesales involucrados en el juicio en cuestión, que de conformidad con la sentencia vinculante del 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, el procedimiento a seguir por vía incidental para reclamar honorarios judiciales, por parte de los abogados, deben sujetarse a los siguientes parámetros; 1) El Tribunal admite la demanda concediendo un (1) día con posterioridad a que conste en autos la citación del demandado para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda; 2) Dentro de ese mismo auto de admisión debe preverse la posibilidad de que en caso de ser necesario y así lo considere el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar un lapso probatorio con el objeto de que las partes por medio del controvertido ofrezcan y contradigan los elementos probatorios; 3) Una vez finalizado el lapso probatorio en el caso de que este haya tenido lugar, dentro del tercer día el Juzgado, debe proferir una sentencia definitiva de carácter Mero Declarativa, donde se limite dicho pronunciamiento a establecer la procedencia o derecho que le asiste al profesional del derecho de devengar honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, o por argumento contrario, se declare la negativa en dicha resolución de fondo; 4) Solo una vez que la decisión a la que se hace mención en el particular anterior haya adquirido firmeza, vale decir, carácter de cosa Juzgada material, es que el Juzgador previa solicitud de la parte vencedora librara un decreto de naturaleza intimatoria, concediendo al perdedor un lapso de diez (10) días contados a partir del momento de su intimación para que cancele la suma de dinero indicada en el escrito de pretensión inherente a las actuaciones judiciales o en su defecto, valga decir, en un caso de no estar de acuerdo con los conceptos contenidos en el Decreto Intimatorio se acoja al derecho de retasa; 5) En el supuesto de que decida dar cumplimiento la parte perdidosa a las sumas señaladas en la orden de intimación el proceso se extingue, caso contrario, se procederá a la designación de dos abogados de reconocida solvencia ética, para que conjuntamente con el Juez constituyan el Tribunal de retasa, quien previo al estudio de los conceptos y a las actuaciones señaladas de manera prudencial con base a la Ley de honorarios profesionales, y demás, reglamentos, del Código de Procedimiento Civil, determinara el monto definitivo a cancelarse al abogado vencedor. Esta decisión en fase de retasa no tendrá apelación, y solo de manera excepcional en el caso de que ocasione un gravamen irreparable tendrá derecho al doble grado de la jurisdicción. 6) En este tipo de procedimiento no hay confesión ficta, así como tampoco condenatoria en costas procesales. ASI SE DETERMINA.
De manera pues, que en el caso bajo análisis nos encontramos dentro de las fases de dictar la sentencia mero declarativa, en este sentido, quien aquí decide, observa que aún y cuando el abogado Alfredo Flores Medina, no anexo, junto al escrito de demanda todas y cada una de las actuaciones que dice origina el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, frente al demandado, requerimiento esté de carácter obligatorio ya que la vía incidental constituye un verdadero procedimiento autónomo distinto al principal, ello en virtud, del principio de concentración procesal, el cual estatuye que el Juez debe atenerse a lo existente y probado en autos, aunado al principio o derecho a la doble instancia que rige el iter accesorio que riela en el cuaderno separado, es autónomo del principal. Sin embargo, al no haber el demandado impugnado las actuaciones reclamadas en el escrito de demanda por el actor y previa revisión exhaustiva de su existencia por parte de quien aquí decide, se pasa a tener como Procedente el derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, materializadas por el abogado Alfredo Flores Medina, de conformidad con las actuaciones que se especifican en la parte dispositiva del presente fallo, e improcedente aquellas de carácter extra judicial, por no ser está la vía para efectuar su reclamación, sino el procedimiento breve del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 49, 257, 334, Constitucionales, 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil., DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Alfredo Flores Medina, titular de la cedula de identidad N° 9.928.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.702, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra del ciudadano Antonio Primitivo Arias Cazorla, titular de la cedula de identidad N° 730.040.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como Procedente el derecho a percibir honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones judiciales: 1) Petición en fecha 13 de agosto de 1997, realizada para que el Registro Subalterno, plasmara en los libros respectivos la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; 2) Gestión con el Alguacil del Tribunal primero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, para lograr la citación del demandado; 3) Gestion ante el referido Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que librara Boleta de notificación referente a la citación personal del demandado; 4) Introducción en fecha 16 de febrero de 1998, del escrito de promoción de prueba; 5) Solicitud al Juzgado de la causa para que notificara al Juzgado de Parroquia para la evacuación de la prueba testimonial; 6) Asistencia en fecha 16 de marzo de 1998, al acto de evacuación testigos; 7) Solicitud al Tribunal para los informes de las partes para dictar sentencia definitiva; 8) Introducción del escrito de informe de fecha 13 de abril de 1998; 9) Asistencia en fecha 29 de abril de 1998, relacionado a la consignación de las planillas forma F-16, del Seniat; 10) Diligencias de fechas 16 de junio de 1998 y 16 de julio de 1998, para la consecución de la notificación de las partes de la sentencia definitiva; 11) Diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, para que el Tribunal acordará el nombramiento del experto partidor, así como diligencia de fecha 03 de diciembre de 1998, donde presento al Juzgado el experto; 12) Presentación de escrito donde refuta los alegatos presentados por el demandado para objetar la partición; 13) Diligencia que riela desde el folio 144 al 145, donde consigna planos general de los terrenos que sirvieron para el informe definitivo del partidor; 14) Diligencia de fecha 30 de junio de 1999, donde se da por notificado de la sentencia recaída de la objeción de la partición así como, la asistencia a fecha 09 de julio de 1999, para lograr la notificación del demandado; 15) Asistencias de fechas 07 de diciembre de 2000 y 20 de noviembre del 2001, solicitando se declare la perención del recurso de apelación, sobre la sentencia recaída de la objeción a la partición, así como la diligencia del 20 de noviembre de 2001, donde solicita copias certificadas; 16) Asistencias realizadas en fechas 09 de marzo de 2001, 29 de marzo de 2003, 01 de noviembre de 2001, 20 de noviembre de 2001, 10 de enero del 2002, 17 de abril de 2002, 13 de mayo del 2002, 13 de mayo de 2002, 01 de octubre del 2002, referentes al otorgamiento de poder de los sucesores, consignación de poder apud-acta, y solicitud de Ejecución de la sentencia.
TERCERO: Téngase como Improcedente el Cobro reclamado con base a la redacción y estudio realizados de manera extra judicial, vale decir fuera de las actas del expediente.
CUARTO: De conformidad con la naturaleza de la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de octubre del dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 500, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO.