REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 196 y 147
EXP. 8928.

En fecha 25 de Julio del 2006, los ciudadanos MARIA RAMONA REYES MORA y GUILIAM JOSE FERNANDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.295.212 Y 9.526.381, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado MARIA EVELIN CICERILLI, Inpreabogado N° 70.602, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Agosto de 1.978, por ante la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De dicha unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre BEATRIZ ANGELICA FERNANDEZ REYES, de 27 años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento marcada “B”. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Caserío La Vaquita, Municipio Píritu del Estado Falcón. Igualmente alegan que desde el día 15 de abril de 1981, decidieron separarse y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, es por lo que solicitan el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declaran que existen pasivos ni activos a cargo de la Comunidad Conyugal.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos MARIA RAMONA REYES MORA y GUILIAM JOSE FERNANDEZ LUGO, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 494, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO