REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 23 DE OCTUBRE DE 2006.
AÑOS 195 y 146
ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.
Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por la ciudadana YOZNEIDA NAVARRETE SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.297, domiciliado en esta ciudad, asistida por la Abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.719, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su acta de nacimiento insertada bajo el N° 96, del año 1.961, por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:
a.- La solicitante YOZNEIDA NAVARRETE SIRIT, manifiesta que al momento de elaborarse el acta de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Piritu, del Estado Falcón y en el Registro Principal del Estado Falcón, se incurrió en el error de omitir el apellido de mi madre como SIRITT de NAVARRETE siendo lo correcto SIRIT de NAVARRETE.
c.- Acompañó la solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de nacimiento y constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) para demostrar el error denunciado, la cual este Tribunal considera idónea fehacientes, y por consiguiente, le otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material de anotar el apellido de ka madre como SIRITT de NAVARRETE, cuando lo correcto es SIRIT de NAVARRETE. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por la solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a favor de la ciudadana YOZNEIDA NAVARRETE SIRIT y ordena conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en el acta de nacimiento anotada con el Nº 96, del año de 1961, donde se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en anotar el apellido de la madre de la solicitante como. SIRIT de NAVARRETE y no como erróneamente aparece.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del Dos Mil seis.(2006).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se formo expediente quedando anotado con el Nº 9.008. Asimismo quedó anotada bajo el N° 504 en el libro de Sentencias las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA
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