REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA CORO: 24 DE OCTUBRE DE 2006.
ANOS 195 Y 146.
Vista la demanda presentada por la ciudadana Rosadely Eloisa Atienza Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 17.629.685, asistida por la Abogada Ana Maria Usach López, Inpreabogado No. 86.020, donde solicitan del Órgano Jurisdiccional le se a reconocido por medio de acción Mero declarativa el derecho de propiedad de su difunto padre según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 29 de agosto de 1988, anotado bajo el No. 17, Protocolo I, Tomo 6. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al revisar los extremos necesarios para la admisibilidad, observa que; 1) La demanda en cuestión persigue el reconocimiento de un derecho de cuyos recaudos no existe incertidumbre o inseguridad que haga presumir que el accionante posea el interés a que se contrae el articulo 16 de la Ley Adjetiva Civil, que haga devenir a su favor el pleno derecho de propiedad sobre el referido inmueble, vale decir, partiendo que el decujus al momento de su muerte da lugar a la apertura sucesoral y aconteciendo que del acta de Defunción se constata la existencia de descendientes y por tanto herederos sobre el referido bien hace que exista otra vía distinta a la mero declarativa, como a saberlo es el juicio de partición de bienes pertenecientes al acervo patrimonial para ventilar el reclamo de un derecho que no es presumible; 2) se desprende que siendo un registro indispensable el señalamiento de las partes que puedan existir como interesados en la posible declaración de certeza, la parte actora, no cumplió con señalar los sujetos pasivos a citar, siendo que la doctrina ha señalado que en la acción merodeclarativa, cuando lo que se persigue es la determinación o existencia de un derecho y no de una situación jurídica siempre habrá una parte interesada en una o en otra declaración. Al respecto por cuanto la acción presentada ante el Órgano Jurisdiccional se hace contraria a una disposición prevista en la Ley por carecer la actora de interés exigido para este tipo de procedimiento que buscan el otorgamiento de certeza jurídica, a través del interés que se contrae el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Inadmitida.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO


En la misma fecha se formó expediente quedando anotada bajo el No. 9-009, se público la anterior decisión quedando anotada bajo el No. 507, siendo las 10.30.a.m., previo el anuncio de Ley.
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LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO