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REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 24 DE OCTUBRE DE 2006
AÑOS 196 y 147
ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.
Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.121, domiciliado en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, asistida por la Abogado AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.669, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su acta de matrimonio por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:
a.- El solicitante ALEJANDRO JOSE MEDINA, manifiesta que al momento de elaborarse el acta de matrimonio se incurrió en el error de colocarle el número de la cédula de identidad como N° 11.479.836 cuando lo correcto es 11.479.986.
b.- Acompañó el solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de matrimonio y cedula de identidad, para demostrar el error denunciado, la cual este Tribunal considera idónea fehacientes, y por consiguiente, le otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material de colocarle el número de la cédula del solicitante como 11.479.836, cuando lo correcto es 11.479.986. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por el solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de MATRIMONIO a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA y ordena conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Ciudadano Registro Civil del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en el acta de matrimonio anotada con el Nº 59, del año de 1996, donde se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en asentar el número de la cédula del solicitante como 11.479.986 y no como erróneamente aparece.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis(2006). Yb.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
En la misma se formó expediente anotado bajo el N° 9010, se público la decisión anterior, quedando anotada bajo el N° 508 en el libro de Sentencias siendo las 11:00 a.m., así mismo se libraron oficios Nros 835 y 836 a las autoridades civiles.
LA SECRETARIA
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