REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 18 de Octubre del año 2006
Años: 196º y 147º

Vista la oposición sobre la incompetencia de este Tribunal por la materia, promovida por el Abog. Amilcar Antequera Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de su escrito de contestación, en el capítulo I, donde alega que el niño Irlexander Junior Josué Namias Riera y el adolescente Jusbert Irian Alexandra Namias Riera, quienes son hijos de la parte actora, integran el litisconsorcio activo en el presente juicio, aduciendo que por tal motivo le corresponde este proceso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia por la materia.
Para dilucidar esta situación si es o no competente el tribunal por la materia es imprescindible explanar lo que contempla nuestro Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esta situación, por tal motivo es importante traer a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001 bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, Caso Irma Castro Roa contra Marco Antonio Rosal, mediante la cual estableció:
Omissis
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos garantías que directamente afecten a los jueces tutelados, es decir niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de protección, que están previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescentes.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil, comprendida también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños o adolescentes , la competencia corresponde a los tribunales civiles , que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales atribuidos. Así se establece.

Omissis
Conforme al criterio establecido por esta sala y que hoy se reitera , en las acciones de naturaleza civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes , la competencia corresponde a los tribunales civiles, que son órganos especializados.

Aunado a ello, la sala en decisión de fecha 17 de Mayo de 2001 considero conveniente expresar lo siguiente:

“ De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescentes por su padre o tutor y la materia sobre la cual versa la pretensión es de naturaleza patrimonial ( civil, mercantil, agraria, etc.) , el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido , a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

Motivación y doctrina casacional que comparte plenamente este tribunal y que se reitera en este acto.
Ahora bien, en virtud de lo antes explanado, se puede concluir, que el hecho de que estén involucrados niños y adolescentes como litisconsortes activos en el presente juicio, no es razón suficiente para declarar este tribunal incompetente por la materia, ya que las causas de naturaleza civil reguladas por la ley de protección, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria y no a los tribunales de protección como explana en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada.
Por tales motivos y en base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal se declara Competente por la materia para conocer el presente juicio de desalojo. Así se Decide.-
En esta misma oportunidad, el Tribunal, vista la Reconvención que intenta la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abog. Amilcar Antequera Lugo, en dicho escrito de contestación, Capítulo 4, quien aduce que su poderdante cumplió con el deber de entregar el inmueble arrendado en fecha 20 de septiembre del año 2005, alegando igualmente que la arrendataria entregó en garantía a la arrendadora la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000), e igualmente indica, que dicha cantidad no ha sido reintegrada a su mandante, tal como lo indica el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que surge el derecho de Reconvenir a la ciudadana IRIA RIERA de NAMIAS para que convenga o sea condenada al reintegro de dicha cantidad mas los intereses. En tal virtud, por cuanto dicha contra-demanda, cumple con los requisitos requeridos para la admisión de la reconvención del demandante en el procedimiento breve, que establece nuestra norma adjetiva civil, es decir: a) Que sea propuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; b) Que el tribunal ante cual cursa el juicio principal y se propone la reconvención sea competente por la cuantía; y c) que dicho tribunal sea igualmente competente por la materia; requisitos éstos exigidos por la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citada la parte demandante reconvenida, ciudadana IRIA ANTONIA RIERA de NAMIAS, para dar contestación a la reconvención en el segundo (2do) día de despacho siguiente a éste. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández