REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2006
Años; 196º y 147º.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
DEMANDANTE: JOAN CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.476, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NOREYMA MORA ORIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.124, con domicilio procesal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADA: ELOISA NAVARRO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.411.207, domiciliada en el Sector La Urbina, calle Principal, casa s/n, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE AMALIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258, con domicilio procesal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA-.
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA presentada por el ciudadano JOAN CARLOS ARIAS, identificado en actas, asistido por la Abg. NOREYMA MORA, en contra de la ciudadana ELOISA NAVARRO GARCES. En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal da entrada a la presente demanda y la admite, ordenando la intimación de la demandada de autos. En fecha 17 de Enero de 2006 presenta escrito el demandante por el cual solicita la práctica de la citación de la demandada de autos. En esta misma fecha el demandante de autos confiere Poder Apud Acta a los Abogados MANUEL URBINA, NOREYMA MORA y ROSELYN GARCIA, poder este que fue debidamente certificado por la Secretaria en esta misma fecha. En fecha 01 de Febrero de 2006, el Alguacil consigna boleta donde consta Intimo personalmente a la demandada de autos. En fecha 06 de Febrero de 2.006 la ciudadana ELOISA NAVARRO, presenta escrito asistida por el Abg. JOSE AMALIO GRATEROL, constante de un folio. En fecha 09 de Febrero de 2.006 presenta escrito de oposición la demandada de autos, constante un folio útil. En esta misma fecha confiere Poder Apud Acta a los Abogados JOSE AMALIO GRATEROL y MARILY DUNO, poder este que fue certificado por la Secretaria en esta misma fecha. En Fecha 17 de febrero el Tribunal dicta auto por el cual Decreta el Embargo del inmueble objeto del litigio y vista la oposición presentada por la demandada se declara el procedimiento abierto a pruebas. En esta misma fecha se remitió Despacho de Embargo con oficio Nº 065-2006 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 23 de Marzo de 2.006 el Tribunal dicta auto por el cual ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20 de Marzo de 2.006. En fecha 30 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto por el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas. En fecha 11 de julio de 2006 presenta escrito de informes el Abg. José Amalio Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos folios útiles.
Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito libelar que dio en calidad de préstamo con intereses a la ciudadana ELOISA NAVARRO GARCES, antes identificada, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) a un interés sobre el 1% mensual sobre saldo deudor, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 15 de julio de 2004 anotado bajo el Nº 70, Tomo 55 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 13, folios del 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre, el cual anexa a su escrito en originales marcado con la letra “A”. Así mismo alega que dicho préstamo debía ser cancelado en un plazo de Tres meses fijos prorrogables por un mes y que como garantía de dicho préstamo se constituyo Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la hoy demandada el cual se encuentra constituido por una casa enclavada sobre un terreno Municipal, constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (865,oo mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con (35,50 mts) terreno Municipal cercado; SUR: con (33,30mts) metros de terreno Municipal; ESTE: Con (24,70mts) terreno municipal y OESTE: Con (24,20mts) vía principal de la Urbina, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 30, tomo 85 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16 de Agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 12 folios del 66 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre. Aunado a ello alega que luego de haber transcurrido casi un año desde la fecha de vencimiento de dicha obligación la misma no ha sido cancelada por la hoy demandada ninguna cantidad de dinero pese a las gestiones amistosas o extrajudiciales realizadas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte accionada presente su oposición a la Ejecución, la misma lo hace en los siguientes términos: En primer lugar ratifica el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2.006, previa oposición, en el que alega que el instrumento presentado por la parte actora en el cual se desprende la obligación objeto de la presente controversia adolece de una falla fundamental por cuanto el mismo fue notariado en fecha 15 de julio de 2.004, venciéndose la obligación para el día 15 de Octubre de ese mismo año y una vez vencida dicha obligación se procedió a Registrarla por ante la Oficina inmobiliaria del Registro Publico en fecha 16 de agosto de 2005, y que en virtud de ello no reviste del carácter solemne exigido por nuestra legislación, al mismo tiempo que alega la falta de requisitos exigidos por cuanto no se acompaño a la solicitud la respectiva certificación de gravámenes del inmueble hipotecado. Aunado a ello fundamenta su oposición en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, “por disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución” por cuanto alega que el instrumento presentado solo establece como única suma garantizada con la hipoteca la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,oo) mas los intereses calculados al 1% mensual y no unas sumas indeterminas ni especificadas por el demandante correspondientes a intereses, gastos de protocolización del instrumento y honorarios profesionales, por lo que presenta como prueba escrita de su oposición el mismo instrumento presentando por el demandante al momento de intentar su acción.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos esta juzgadora pasa a analizar la presente causa:
En ese sentido es de gran importancia señalar que el articulo 1.879 del Código Civil Venezolana establece “La Hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero” y se evidencia de las actas que si bien es cierto que el documento constitutivo de la obligación se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Agosto del 2.006, no es menos cierto que para la fecha de su protocolización, dicha obligación se encontraba vencida, al respecto el precitado Código en su articulo 1.924 establece, “Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros (…) Cuando la Ley exige un Titulo registrado para hacer valer un Derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” siguiendo ese orden de ideas, el instrumento presentado por la parte actora como constitutivo de la obligación carece de la solemnidad esencial establecida en nuestra legislación como lo es la debida protocolización de dicho instrumento, por lo cual como lo establece el precitado articulo no tiene ningún efecto contra terceros, quedando así, desechado de la presente controversia, por cuanto el mismo adolece de toda formalidad y no llena los requisitos establecidos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil para que sea accionado el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, Y ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal; esta juzgadora al analizarlas llega a la siguiente conclusión ; Se desprende de las documentales promovidas (consistentes en recibos, facturas y depósitos bancarios), que se pretende probar con las mismas, los gastos extra judiciales devengados de la protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, ahora, si bien es cierto que dichos recibos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y que el documento fue otorgado ante la autoridad correspondiente ocasionándose dichos gastos de registro, no es menos cierto que el mismo a los efectos de la presente causa es ineficaz, y no constituye titulo fundamental de la presente acción por lo anteriormente expuesto, las referidas pruebas no le merecen plena fe a esta juzgadora, ya que tenerse como inexistente el documento fundamental de la acción, las mismas no aportan ninguna incidencia al proceso y en razón de ello se desechan del mismo, Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los argumentos antes señalados, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAN CARLOS ARIAS, representado por la Abg. NOREYMA MORA, en contra de la ciudadana ELOISA NAVARRO GARCES, representada por el Abg. JOSE AMALIO GRATEROL, ya identificados, por EJECUCION DE HIPOTECA por ser la misma contraria a derecho e inadmisible pues no cumple con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el libelo debe estar acompañado del instrumento en que se fundamenta, haciendo inexistente la pretensión Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Medida de Embargo dictada por este Despacho en fecha 17 de febrero de 2.006, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que la misma sea levantada y sea devuelta dicha comisión en el estado que se encuentre una vez que quede firme la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este despacho, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Octubre de 2006, a las 1.00 p.m.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES CURIEL.
NOTA: Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio Nº _____________ al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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