REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2006
Años; 196º y 147º.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
PARTE DEMANDANTE: RITA SOFIA LUGO DE CALLES y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.640.555 y 15.557.291 domiciliados en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO DUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.102.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.914, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.020 domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. IVAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890 y de este domicilio
MOTIVO: Desalojo.-
Narrativa:
La presente causa se inicia por el ejercicio de la acción de desalojo intentada por los ciudadanos RITA SOFIA LUGO y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, asistidos por el Abogado Francisco Duno Sánchez, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS. En fecha 17 de Abril de 2006, el Tribunal da entrada a la presente demanda y la admite, ordenando la citación del demandado de autos, diligencia que consigna el Alguacil de este despacho en fecha 28 de Abril de 2006 diligencian los ciudadanos RITA SOFIA LUGO DE CALLES y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, por la cual confieren poder Apud Acta al Abg. FRANCISCO DUNO, poder este que fue certificado por la Secretaria en esta misma fecha. En fecha 08 de mayo de 2.006 diligencia el Alguacil de este Despacho por la cual devuelve Boleta de citación por cuanto manifiesta que le fue imposible localizar al ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS. En esta misma fecha diligencia el Abg. FRANCISCO DUNO por la cual solicita al Tribunal se practique la citación cartelaria del demandado. En fecha 22 de Mayo el Tribunal dicta auto por medio del cual ordena la citación cartelaria del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ. En fecha 31 de Mayo de 2.006 presenta escrito el Abg. FRANCISCO DUNO por el cual consigna los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles de citación del demandado. En fecha 05 de junio de 2.006 diligencia la Secretaria de este despacho por la cual deja constancia que dio cumplimiento a la citación cartelaria conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Junio de 2006 el Tribunal dicta auto por el cual da por cumplido los extremos de ley establecidos para la citaron cartelaria y comienza a transcurrir el lapso para que el demandado de autos se de por citado. En fecha 11 de julio de 2006 diligencia el Apoderado judicial de la parte actora por la cual solicita la designación del Defensor de oficio por cuanto el demandado no compareció a darse por citado. En fecha 17 de Julio de 2006 el Tribunal dicta auto por el cual designa como Defensor Ad-Litem al Abg. PASTOR LISCANO, IPSA Nº 2.076, y ordena la notificación del mismo a los fines de que de aceptación o no al cargo recaído en su persona. En fecha 19 de Julio diligencia el Alguacil de este Despacho por la cual consigna boleta donde consta que notifico personalmente al Abg. Pastor Liscano. En fecha 01 de Agosto de 2006 diligencia el apoderado judicial de la parte actora por la cual solicita se vuelva a notificar al Abg. Pastor Liscano a los fines de que comparezca a dar aceptación o rechazo al cargo de Defensor Ad-Litem. En fecha 04 de Agosto de 2.006 el Tribunal dicta auto por el cual ordena notificar nuevamente al Abg. Pastor Liscano. En fecha 18 de septiembre de 2006 diligencia el Alguacil de este despacho por la cual consigna boleta donde consta que notifico personalmente al Abg. Liscano. En fecha 20 de Septiembre de 2006 compareció el Abg. Pastor Liscano a los fines de prestar juramento al cargo de Defensor Ad-Litem recaído en su persona. En fecha 22 de Septiembre de 2006 el Tribunal dicta auto por el cual ordena la citación del Defensor de Oficio de la parte demandada. En fecha 26 de Septiembre de 2006 diligencia el Alguacil de este Despacho por la cual consigna boleta donde consta que cito personalmente al Abg. Pastor Liscano. En fecha 27 de Septiembre de 2006 diligencia el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ asistido por el Abg. IVAN CABRERA, por la cual solicita copias simples de los folios 01 al 09 que rielan en el expediente. En fecha 28 de Septiembre de 2006 el Tribunal dicta auto por medio del cual ordena expedir las copias simples solicitadas. En esta misma fecha el demandado de autos asistido por el Abg. IVÁN CABRERA presenta escrito de contestación de Demanda constante de 02 folios y 01 anexo. En fecha 02 de octubre de 2006 presenta escrito el Abg. Pastor Liscano en su carácter de defensor Ad-Litem. En esta misma fecha diligencia el apoderado judicial de la parte actora por la cual solicita copias simples del escrito de contestación presentado por el demandado. En fecha 03 de Octubre de 2.006 el Tribunal dicta auto y ordena expedir las copias simples solicitadas. En esta misma fecha diligencia el apoderado judicial de la parte actora por la cual impugna los instrumentos presentados por el demandado junto con su escrito de contestación. En fecha 04 de Octubre de 2.006 diligencia el demandado de autos por la cual confiere poder Apud Acta al Abg. IVAN CABRERA. En fecha 05 de octubre de 2006 presenta escrito de pruebas el Abg. IVAN CABRERA, con el carácter de apoderado judicial del demandado, constante de 05 folios. En fecha 09 de Octubre de 2006 presenta escrito de pruebas el Abg. FRANCISCO DUNO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 10 de octubre de 2.006 el Tribunal dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de Octubre de 2006 presenta escrito el apoderado judicial de la parte actora por el cual impugna las impresiones fotostáticas presentadas por la parte demandada junto a su escrito de pruebas. En fecha 13 de octubre de 2006 de 2006 diligencia el apoderado judicial de la parte actora por la cual siendo la oportunidad establecida para que tenga lugar la practica de la inspección judicial promovida desiste de la misma y por ende no se ejecuta. En fecha 17 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana se declaro inhábil la testigo promovida por la parte demandada ciudadana Rosa Maria Ramírez, conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil; el mismo día a las 12:00 del mediodía se procedió a declarar a la testigo ciudadana Mayglari Morón, promovida por el demandado de autos; el mismo día a las 1:00 de la tarde se declaro Desierto el acto de testigo del ciudadano Paulo Alexander Rodríguez Loyo, promovido por el demandado de autos. En fecha 18 de Octubre de 2.006 siendo las 11:00 de la mañana, se procedió a declarar al testigo ciudadano Joan Manuel Guanipa Mota, promovido por el demandado de autos; siendo las 12:00 del mediodía se declaro Desierto la declaración de testigo del ciudadano Jones Campos, promovido por la parte demandada, y siendo la 1:00 de la tarde se declaro Desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana Grelys Raymar Gainza, promovida por la parte demandada.
Motiva:
Alegan los demandantes en su en su escrito libelar que en fecha 30 de Enero de 2003 el ciudadano ARNALDO JOSE CALLES LUGO suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, sobre un inmueble de su propiedad según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16 de marzo del 2.001, quedando anotado bajo el Nº 08, Folio 85 al Folio 96, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre el cual se anexa a la demanda en copias fotostáticas marcado con la letra “A” y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización “El Bosque”, casa Nº G-14 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo alegan que el referido inmueble fue arrendado por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de su firma, de acuerdo con la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento el cual acompaña a la demanda en original marcado con la letra “B”. Aunado a ello alega que el hoy demandado se encuentra insolvente desde el mes de mayo de 2.005 por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento los últimos días de cada mes, faltando así a la Cláusula Primera del referido contrato y que en virtud de ello el ciudadano ARNALDO JOSE CALLES en distintas oportunidades trato de solventar la situación no obteniendo respuesta satisfactoria por parte del hoy demandado. Así mismo alega que el inmueble objeto de la presente causa se ha deteriorado de forma general producto de la falta del debido mantenimiento.
Llegada la oportunidad de la contestación, el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ lo hace en los siguientes términos: como punto previo alega los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 1.395 del Código Civil, que establecen que el juez no podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida por una Sentencia y que la Sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro y que se esta ventilando una causa en la cual se llevo a cabo previamente un procedimiento donde se dicto Sentencia y la misma quedo definitivamente firme, por lo que acompaña a su escrito copias fotostáticas simples del expediente 857-2005 nomenclatura de este Tribunal, alegando la cosa juzgada por cuanto se trata de la misma cosa demandada, la misma causa fundada y las mismas partes. Así mismo niega rechaza y contradice que se encuentra insolvente de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y enero y febrero de 2.006 por cuanto alega que ha cancelado dichos cánones los últimos días de cada mes, aun cuando los demandantes se rehúsan a emitir recibos por tales conceptos. Niega rechaza y contradice que el ciudadano ARNALDO JOSE CALLES LUGO haya tratado de solventar alguna situación sin recibir respuesta satisfactoria puesto que cada vez que ha requerido el pago del canon de arrendamiento se le ha hecho efectivo de manera inmediata. Niega rechaza y contradice el deterioro del bien inmueble objeto de la controversia por falta del debido mantenimiento, por cuanto alega que le ha realizado todas las reparaciones menores a dicho inmueble y en razón de ello el inmueble en cuestión se encuentra en mejor estado del que lo recibió. Finalmente niega, rechaza y contradice que hay a incumplido con el contrato de arrendamiento tal como lo alegan los demandantes y mucho menos haber causado algún daño al inmueble objeto de la controversia.
Con ocasión a la promoción de las pruebas se desprende de las promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal, lo siguiente: en primer lugar se observa que de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial del demandado solo comparecieron en la oportunidad fijada por este Despacho para su evacuación los ciudadanos ROSA MARIA RAMIREZ, MAYGLARI MORON y JOAN MANUEL GUANIPA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 12.736.446, 11.478.714 y 12.488.610, respectivamente, de los cuales la primera y el ultimo incurren el las causales de inhabilidades relativas establecidas en el Capitulo VIII, Sección Primera, articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y la testimonial de la ciudadana MAYGLARI MORON no le merece plena fe a esta juzgadora, por cuanto es una testigo referencial de acuerdo a lo que se desprende de sus dichos aunado al hecho de que un solo testigo no hace plena prueba por lo tanto su testimonio queda desechado .- Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, de las impresiones fotostáticas de la parte interior y exterior del inmueble objeto de la controversia donde se trata de probar el buen estado de mantenimiento del mismo, las mismas no le merecen plena fe a esta juzgadora por cuanto fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad establecida en la norma y por lo cual quedan desechadas de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las copias fotostáticas del expediente 857-2006 nomenclatura de este Tribunal las cuales fueron impugnadas en la primera oportunidad después de ser presentadas por el demandado, las mismas constituyen un hecho notorio para esta juzgadora y la notoriedad judicial no es objeto de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal, se desprende lo siguiente: de las documentales que acompañan al libelo de demanda como son el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia y el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARNALDO JOSE CALLES LUGO y el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, le merecen plena fe a esta juzgadora por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y constituyen el documento fundamental de la acción incoada en consecuencia se le otorga su pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la inspección judicial promovida, se evidencia de los autos que aun fijándose la oportunidad para la práctica de la misma, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia desiste de dicha prueba, por lo que queda desechada de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es menester de esta juzgadora señalar que si bien es cierto que por ante este Despacho anteriormente se llevo a cabo un procedimiento con las mismas partes, el mismo motivo y el mismo objeto no es menos cierto que en el mismo se dicto sentencia la cual quedo definitivamente firme, y que en dicha sentencia este Tribunal no hizo mención alguna respecto del fondo de la controversia anteriormente planteada por cuanto solo se limito a declarar sin lugar la causa en virtud de que la misma carecía del documento fundamental de la acción, ya que el mismo fue desechado de la controversia al ser impugnado por la parte demanda sin tocar algún punto referente al tema decidendum. En ese sentido considera esta juzgadora que en la presente causa no se esta dilucidando, una causa previamente juzgada, en razón de que el fondo de la controversia como tal, no fue decidido anteriormente por este o algún otro Tribunal de la nación, Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo se desprende de las actas que si bien es cierto que no quedo demostrado la falta de mantenimiento y deterioro del inmueble objeto de la presente controversia, no es menos cierto que el demandado no logro demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.005 así como de los cánones de arrendamientos correspondientes al año en curso, incurriendo así, en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes señalados, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RITA SOFIA LUGO DE CALLES y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, representados por el Abg. FRANCISCO DUNO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, representado por el Abg. IVAN CABRERA, ya identificados por DESALOJO, por lo que lo condena a:
1) La desocupación inmediata del inmueble arrendado ubicado en la urbanización el Bosque casa Nº G-14, de esta ciudad, libre de bienes y personas.
2) Al pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo de 2.005 hasta la entrega definitiva del inmueble
3) Al pago de las costas y costos del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este despacho, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Octubre de 2006, siendo las 02:00 de la tarde.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES CURIEL.
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