REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Mene de Mauroa, 18 de Octubre de 2006.
Años: 196º y 147º
EXP. 219-06.
DEMANDANTES: MARIA LUCIA CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 18.218.311, domiciliada en el sector El Quince de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hija MARIA JESUS FERRER CHAVIEL, de seis (6) años de edad.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FERRER MIRANDA, mayor de edad, casado, venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.237.888, con domicilio en el Sector El Quince, de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcon.
MOTIVO: Obligación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.
Rielan a los Folios del 1 al 3 que las presentes actuaciones se inician en fecha 17 de Mayo de 2006, con la declaración realizada por ante la Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana MARIA LUCIA CHAVIEL, donde manifiesta que su hija MARIA JESUS FERRER CHAVIEL, de seis (6) años fue procreada de la unión conyugal que mantuvo con JOSE GREGORIO FERRER MIRANDA…y para dar fe de su nexo consigna copia del acta de matrimonio y acta de nacimiento, que anteriormente lo demando para que cumpliera en darle una alimentación adecuada a su hija, ya que ella no es profesional ni tiene trabajo fijo, que ella siempre trabaja es en casa de familia y gana muy poco, que nunca fue citado porque no lo encontraron, que una vez se comprometió en pasarle a la niña la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares semanal, pero nunca cumplió, luego no pudo hacer mas nada porque se tuvo que ir a trabajar, y el juicio se paralizo, que como ahora tiene un trabajo fijo puede ayudarla en la manutención de su hija porque cobra un salario semanal de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,00) en la Contratista Travienca… Que en virtud de esto y tomando en cuenta el alto costo de la vida y por cuanto el puede ayudar con la manutención de la niña, porque tiene un salario y ella no tiene ningún sueldo fijo , es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la Demanda de Obligación Alimentaría en su contra, para que convenga en cumplir con una pensión digna que satisfaga las necesidades alimenticias de su hijo, la cual estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) semanales, mas asistencia medica en caso de enfermedad, útiles escolares y uniformes, ropa y zapatos en época decembrina. Solicito que la citación sea practicada en el Sector El Quince, frente a la casa de los portugueses y la retención de la pensión alimentaria porque voluntariamente no lo va a hacer….
Riela en los folios 10 y 11 que el Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y para esta ultima dirigió Exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Santa Ana de Coro. Igualmente de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decretaron medidas provisionales sobre el sueldo o salario, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, las cuales fueron notificadas a la Contratista Travienca mediante oficio No. 2500-139.
Riela a los folios 29 al 36 de este expediente, las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, cuya notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se le dio entrada y se agrego.
Riela al folio 42, Acta levantada en virtud de la Reunión Conciliatoria entre las partes (31 de julio de 2006), la cual se declara desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la parte demandante.
Riela al folio 43 , acta de fecha 31 de julio 2006, mediante la cual se declara desierto el acto de exposición de excepciones y defensas en virtud de la no comparencia de la parte demandada.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la solicitante alimentista, consistentes en copias de actas de matrimonio, nacimiento y ofrecimiento de pensión alimentaria , los cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Las partes no presentaron sus conclusiones.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 19 de junio de 2006 (Folio 33). Así mismo, en el auto de admisión obrante a los folios del 10 y 11 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Mayo de 2006 (Folios 16 y 17). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda, refiriendo en la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos. En fecha 31 de julio del 2006 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, solo compareció la parte demandada sin asistencia de abogado, y así lo hizo constar el Tribunal. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia de la no comparecencia del demandado para el acto de exposición de excepciones y defensas, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las requirentes en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre la niña MARIA JESUS FERRER CHAVIEL con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través del acta de matrimonio y la partida de nacimiento agregada a los folios 5 y 6 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las documentales agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MIRANDA, identificado plenamente, respecto a la reclamante de autos. Tanto el acta de matrimonio como la partida de nacimiento, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la capacidad económica del obligado no quedo plenamente demostrada, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las demandantes y convalida lo solicitado por la ciudadana MARIA LUCIA CHAVIEL, en representación de la niña MARIA JESUS FERRER CHAVIEL. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIA LUCIA CHAVIEL, en representación de la niña MARIA JESUS FERRER CHAVIEL, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MIRANDA, todos identificados en actas. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de las reclamantes antes mencionadas; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensual, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanales, a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros No. 04-500381-4 aperturada en la Entidad BANCORO a nombre de la niña MARIA JESUS FERRER CHAVIEL. Así mismo se establece una cuota extraordinaria anual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) para ser pagada por el padre en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y otra cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) en la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos navideños que se ocasionen, las cuales deberán ser igualmente depositadas en la cuenta de ahorros mencionada. Los gastos medico asistenciales y de medicinas serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los dieciocho días del mes de Octubre del dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO
LA SECRETARIA,
Ramona de Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo la una y quince minutos post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 17 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
Ramona de Rodríguez.