REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Mene de Mauroa, 26 de Octubre de 2006.
Años: 196º y 147º
EXP. 214-05.
DEMANDANTES: SOLIS ESMERALDA MARIN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.066, domiciliada en la Calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de sus hijas ADAIBETH LEOISA Y ANABEL YOLIETH PRIETO MARIN, de dos (2) y un (1) años de edad.

DEMANDADO: EMERSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, mayor de edad, casado, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. 12.514.613, con domicilio en el Sector Los Guayos, en las viviendas populares detrás del Mercal Popular, frente a la Torre de Voltaje en Valencia Estado Carabobo.

MOTIVO: Obligación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.

Rielan a los Folios del 1 al 4 que las presentes actuaciones se inician en fecha 25 de Octubre de 2005, con las actuaciones recibidas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcon, y declaración realizada por ante la Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana SOLIS ESMERAL MARIN GRATEROL, donde manifiesta que procreó dos niñas hembras con el Ciudadano EMERSON SEGUNDO PRIETO GARCIA…que este no esta cumpliendo con el deber de padre, en lo que respecta a la manutención, es decir, alimentación, reconocimientos médicos, medicinas, vestidos, y en virtud de que el tiene las posibilidades económicas para suplir todas las necesidades de sus hijas, puesto que esta recibiendo dinero por su trabajo, que ella no tiene un trabajo estable que le permita suplir todos los gastos de la manutención de sus hijas, es por lo que acude a este Tribunal…y solicita demanda contra el padre de sus hijas que convenga en cumplir con una pensión digna que satisfaga las necesidades de alimentación, la cual estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además de gastos médicos, ropa y otras necesidades que requieran sus hijas. Solicita además que se ordene la citación del padre de sus hijas en el sector Los Guayos, viviendas populares detrás del Mercal Popular, frente a la torre de alto voltaje en Valencia Estado Carabobo o en la Empresa Chano, clave 431 en Valencia….
Riela en los folios 9 y 10 que el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2005, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y para esta ultima dirigió Exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Santa Ana de Coro.
Riela al folio 14, declaración del Alguacil de este Tribunal, consigno los recaudos de citación por cuanto no localizo al demandado.
Riela a los folios 15 al 23 de este expediente, las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, cuya notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se le dio entrada y se agrego.
Riela al folio 24, que el Tribunal en fecha 9 de Febrero de 2006, libro comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, a fin de que se practique la citación del demandado EMERSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, quien esta domiciliado en el sector Los Guayos, viviendas populares detrás del Mercal Popular, frente a la torre de alto voltaje en Valencia Estado Carabobo o en la Empresa Chano, clave 431 en Valencia, concediéndosele seis (6) días de termino de distancia.
Riela a los folios 27 al 34, las resultas de la comisión dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, correspondiente a a la citación del Ciudadano EMERSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, la cual fue practicada por el Alguacil del mencionado Tribunal, a la que se le dio entrada y se agrego.
Riela al folio 36, acta levantada en virtud de la Reunión Conciliatoria entre las partes (03 de julio de 2006), en la cual se declara desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes intervinientes en el proceso.
Riela al folio 37 , acta de fecha 03 de julio 2006, mediante la cual se declara desierto el acto de exposición de excepciones y defensas en virtud de la no comparencia de la parte demandada.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la solicitante alimentista, consistentes en actas de nacimientos, los cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Las partes no presentaron sus conclusiones.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 24 de enero de 2006, y se agrego en actas en fecha 25 de enero de 2006. (Folio 15). Así mismo, en el auto de admisión obrante a los folios del 9 y 10 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de abril de 2006 (Folios 27 al 34). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda, refiriendo en la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos. En fecha 03 de julio del 2006 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, ninguna de las partes hizo acto de presencia, y así lo hizo constar el Tribunal. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia de la no comparecencia del demandado para el acto de exposición de excepciones y defensas, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las requirentes en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre las niñas ADAIBETH LEOISA Y ANABEL YOLIETH PRIETO MARIN con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través del acta de nacimiento agregadas a los folios 2 y 3 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las documentales agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano EMERSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, identificado plenamente, respecto a los reclamantes de autos. Así las actas de nacimiento, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto, de las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la demandante y convalida lo solicitado por la ciudadana SOLIS ESMRALDA MARIN GRATEROL, en representación de las niñas ADAIBETH LEOISA Y ANABEL YOLIETH PRIETO MARIN. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana SOLIS ESMARALDA MARIN GRATEROL, en representación de las niñas ADAIBETH LEOISA Y ANABEL YOLIETH PRIETO MARIN, en contra del Ciudadano EMERSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, todos identificados en actas. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de los reclamantes antes mencionados; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a sus hijos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, a partir de la presente fecha, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal. Así mismo se establecen dos (2) cuotas extraordinarias anuales, una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para ser pagada por el padre en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares cuando estén cursando sus estudios, y otra por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, las cuales deberán ser igualmente depositadas en la cuenta aperturada a tal fin. Así mismo con relación a los gastos por asistencia medica y de medicinas, deberán ser cubiertos por el reclamado.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los veintiséis días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO

LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las doce y treinta post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 19 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.