REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-013088
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2006, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Carolina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97232, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de diciembre de 1991. De su unión procrearon a los adolescentes (...), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. Alegaron además la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el mes de enero de 2001.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Yenny Guerrero, en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2006.
II
Encontrándose el tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman esta expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes (...), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por los solicitantes en su escrito de fecha 11 de julio de 2006.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Convenimos en sufragar de por mitad, o sea, en un cincuenta por ciento cada uno, los gastos médicos, tales como pediatras, servicios odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados niños, así como también ambos padres deberán consultar entre sí de una determinación importante de índole médico que los niños necesiten, exceptuándose de esta consulta los casos de inaplazable urgencia. No obstante, el padre asegurará a sus hijos por medio del seguro social en virtud de su situación laboral actual… Convenimos en sufragar de por mitad, o sea, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos producidos por educación, entendidos estos como los costos de inscripción, matrícula, materiales de educación, etc.… El padre depositará mensualmente en una cuenta bancaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como también le entregará a la madre los cesta ticket equivalentes a una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Pensión (sic) Alimenticia para nuestros hijos, entendidos estos, como habitación, vestimenta, sustento, recreación y deportes requeridos por los niños; dicha suma deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes; queda convenido entre ambos que el monto de dicha Pensión (sic) será ajustado de acuerdo a los índices de inflación o necesidades de los niños de acuerdo a lo establecido en las leyes…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
ASUNTO: AP51-S-2006-013088
FPM/JAR/
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