REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7284

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano ALFREDO ASCANIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No.2.148.211, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.286, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CALDERÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.945.901, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 10 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por la Presidenta del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 41 del expediente, que en fecha 21 de diciembre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alego el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero el día 26 de noviembre de 2003, desempeñado el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo Integral II, adscrito a la Gerencia de Promoción y Desarrollo de ese Instituto; hasta el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual ese organismo puso fin a su relación laboral, por considerar que la misma prestaba servicios en calidad de contratada.

Afirma que el acto administrativo impugnado contiene una serie de vicios que lo inficionan de nulidad, entre estos el de inmotivación, por no haberse señalado en este las razones y fundamentos que le sirven de sustento.

Afirma que es totalmente falso lo expresado por la administración en el acto administrativo que impugna, al darle el tratamiento de personal contratado a su representada, desconociendo su estatus de funcionaria de carrera.

Que la Administración no se ciño al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro de un funcionario de carrera de su cargo, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Administración le conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de la comunicación s/n de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia ejerciendo, y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado LUÍS RUIZ RISSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.003, alegó que su representado decidió prescindir de los servicios de la actora, motivado al reiterado incumplimiento y al mal ejercicio de las funciones que esta debía ejercer.

Que la recurrente comenzó a prestar servicios para ese organismo como personal contratado, desde el día 26 de noviembre de 2003, procediendo por ende ajustado a derecho al rescindir el contrato de trabajo que la vinculó con ese organismo, en el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, adscrita a la Gerencia de Promoción y Desarrollo.

Alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de haber ejercido la recurrente sus servicios para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero en calidad de personal contratado.

Con relación al vicio de inmotivación, señala que la jurisprudencia ha sido constante al indicar que el acto administrativo esta motivado cuando contenga los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta y, el administrado conozca estos últimos, situación que en el caso particular se verificó, y que por ende convalida cualquier omisión que el acto pueda contener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por último solicita se declare incompetente este Juzgado Superior para conocer del recurso, por estar en presencia de una relación laboral de naturaleza contractual, o en su defecto, sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apoderado actor que su representada fue retirada del cargo que desempeñaba en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, por considerar ese organismo que su vinculación con este último era de naturaleza contractual, hecho que afirma es falso, dado que la actora ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera. En base a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad de la comunicación s/n de fecha 19 de septiembre de 2005 emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, mediante la cual se procedió al retiro de su representada del cargo que ostentaba, así como por el hecho de carecer el mismo de motivación.

Denuncia igualmente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por haberse dictado el acto administrativo recurrido sin cumplir para ello la Administración con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro de su cargo de un funcionario de carrera.
Procede por tanto este Juzgador, con vista de los anteriores alegatos y las pruebas que constan en autos, a verificar si en el caso sub examine, si la querellante efectivamente ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, para lo cual, observa:

Riela a los folios 17 y 18 del expediente, oficio de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se autoriza a la recurrente a disfrutar de sus vacaciones anuales, en el cual se indica que esta presta servicios para el organismo accionado en el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo, adscrita a la Gerencia de Promoción y Desarrollo, con el estatus de empleada. La misma mención se observa en los comprobantes de nomina de pago consignados por la recurrente, correspondiente a las quincenas 30/07/2005, 15/08/2005 y 15/09/2005 que cursan a los folios 14 al 16 del expediente.

Por otra parte se observa, que en el acto administrativo impugnado, el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, decidió prescindir de los servicios prestados por la recurrente, señalando al efecto que esta ingresó a ese organismo en calidad de contratada, mediante punto de cuenta Nº 0056 de fecha 1º de diciembre de 2003.

A pesar de lo afirmado por la Administración, no consta en autos la existencia de contrato alguno que ampare la prestación de servicios de la recurrente, salvo el punto de cuenta que autoriza su ingreso a ese organismo, instrumento este último que carece de valor probatorio a los fines de establecer el carácter que le atribuye ese organismo, por constituir un acto de mero trámite contentivo de una declaración de voluntad que se materializa o perfecciona mediante un acto posterior que desarrolle su contenido. Se evidencia si, de los recaudos que cursan en actas, a saber, las nóminas de pago y otros documentos de carácter administrativo que reposan en el expediente, que el estatus de la recurrente al servicio del ente administrativo accionado era de empleada, motivo por el cual, al sustentarse el acto impugnado en un hecho que no fue demostrado en el iter procedimental (su prestación de servicios como personal contratado), resulta forzoso establecer que este último esta afectado de nulidad, por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

A los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada a la querellante, por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado, se ordena su reincorporación al cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo Integral, Adscrita a la Gerencia de Promoción y Desarrollo, o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, a criterio de este Tribunal resulta inoficioso procederá al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CALDERÓN, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 19 de septiembre de 2005 suscrita por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, el cual se anula.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 159-2006 .
LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp.7284.
JNM/kfr.-