REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 05 de octubre de 2006.
196° y 147°
Mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el 09 del mismo mes y año, el abogado ESTEBAN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERTHA GOMEZ OTERO y JOSE LUIS MENDOZA, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números 4.769.547 y 4.219.882, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hubiera declarado el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal acepta la declinatoria de competencia, así se decide.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
La querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual los actores ingresaron al Instituto querellado en diferentes fechas, previo concurso correspondiente con el objeto de ejercer los cargos de médicos adjuntos gineco/obstetras, con horarios de seis (06) horas diarias cada uno, devengando sueldos diferentes, más las primas por escalafones diferentes, y bonos nocturnos.-
En efecto se trata de la querella interpuesta por los ciudadanos BERTHA GOMEZ OTERO y JOSE LUIS MENDOZA, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, el mismo demandado, sin embargo, alegan los querellantes que en fecha 30/03/2000, fue firmada un acta entre la Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana y los representantes del Colegio de Médicos del Distrito Federal, donde dejaron constancia que los cargos vacantes les serían asignados a los médicos adjuntos, basándose en la cláusula 30 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Federación Medica de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Opinan los querellantes de tener el derecho legítimo acceder al cargo inmediato superior en el horario de ocho (8) horas diarias, por lo tanto acreedores a un sueldo mayor, mas el incremento del bono nocturno, de acuerdo a lo establecido en la cláusula de prioridades para la provisión de cargos, estipulado en la convención colectiva de condiciones de trabajo.-
En fecha 29 de octubre de 1997, enviaron una comunicación dirigida al Director de la Clínica Maternidad “Santa Ana”, y demás miembros de la comisión técnica, solicitando el aumento de las jornadas de trabajo ya que se encontraban las vacantes de los cargos gineco/obstetra adjunto siendo los titulares jubilados.-
En fecha 08 de febrero del 2000, un grupo de Médicos de la Clínica Maternidad “Santa Ana” se dirigieron al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, manifestando sus peticiones en virtud de los puestos vacantes.-
En fecha 03 de marzo del 2000, fue firmada un acta entre la Directora de la Maternidad y los Representantes del Colegio de Médicos del Distrito Capital, donde dejaron constancia expresa que los cargos vacantes de Pediatría y Obstetras, les serian asignados a los médicos adjuntos que han solicitado aumento de número de horas, basados en la cláusula 30 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Federación Medica de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Ahora bien, observa este Juzgado que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejudem, que establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis por separado.-
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO,
Exp. Nº 05411
yp.
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