REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de octubre de 2006.-
Años 196º y 147º
Vista la anterior demanda de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ELIAS D’ OLEO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.594.754, asistida por la abogada OMAIRA BENDJOYA GRACIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.591, el Tribunal, por cuanto de los recaudos consignados a los autos se evidencia que para el momento del matrimonio la contrayente quedó identificada con el Número de Cédula E-81.982.511, y al momento de firmar ante la secretaría del Tribunal se identificó con la Cédula de Identidad N° V-14.594.754, por lo que existe una evidente disparidad entre ambas identificaciones, por tal motivo se exhorta a la mencionada ciudadana para que consigne en autos gaceta oficial en la cual se evidencie que era portadora de la Cédula de Identidad N° E-81.982.511, y posteriormente nacionalizada con cédula de Identidad venezolana N° 14.594.754, o en su defecto constancia de naturalización en caso de haber obtenido la nacionalidad venezolana al contraer matrimonio con venezolano; una vez consignado lo solicitado, el Tribunal procederá a la pronunciarse respecto a la admisión de la misma.
Asimismo, se le advierte a la mencionada ciudadana que por cuanto el conyuge JOEL SIMEÓN PRADO, a pesar de aparecer encabezando el escrito libelar no firmó en presencia de la secretaria del Tribunal, se procederá a la citación del mismo tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, a menos que éste comparezca de manera voluntaria a firmar por ante la sede de este despacho.-
LA JUEZ,


MARIA ROSA MARTINEZ CATALÁN.-
LA SECRETARIA,


NORKA COBIS RAMIREZ.-