REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

Se inició el presente procedimiento por libelo presentado por los abogados Irama Calcaño M., Alfredo Pietri García y Carmen Dianora Díaz Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.799, 9.429 y 12.198 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, alegando que su representada abrió un cupo de crédito rotatorio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) a la empresa Agropecuaria Hato Viejo C.A., sociedad mercantil domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Portuguesa, el 23 de abril de 1.984, bajo el Nro 193, folios 155 al 159, modificados sus estatutos sociales el 26 de abril de 1,996, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el número 40, Tomo 20-A, para garantizar al Banco las obligaciones asumidas por la empresa Agropecuaria Hato Viejo C.A., por el crédito abierto por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) los ciudadanos Carolina Mireya López Manzanilla, Ildamalia Coromoto López Manzanilla y Gustavo Adolfo López Manzanilla, identificados en autos, constituyeron a favor del Banco Mercantil C.A., hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la avenida principal de la Urbanización 5 de diciembre distinguida con el número 81-A, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, la parcela tiene un área aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2); se convino que se entendería de plazo vencido y perfectamente exigibles las obligaciones contraídas por la prestataria en el mencionado documento, si dejare de pagar su vencimiento, los préstamos o los pagares otorgados dentro del referido cupo de crédito o sus correspondientes intereses o si incumpliere una cualquiera de las obligaciones; Agropecuaria Hato Viejo C.A., dejó de pagar a la parte demandante el monto del pagaré emitido por ejecución del cupo de crédito, más sus intereses.- Razon por la cual el Banco Mercantil C. A., Banco Universal por intermedio de sus apoderados judiciales, procedieron a trabar la ejecución de hipoteca de segundo grado por ser las obligaciones de plazo vencido y exigible, solicitando al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la empresa Agropecuaria Hato Viejo C. A., en su condición de deudora principal del préstamo y a los ciudadanos Carolina Mireya López Manzanilla, Ildamalia Coromoto López Manzanilla y Gustavo Adolfo López Manzanilla, garantes hipotecarios, para que dentro de los tres (03) días apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagados las siguientes cantidades: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de monto capital de préstamo otorgado; cuatro millones novecientos sesenta y un mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 4.961.111,11) por concepto de intereses ordinarios desde el 21 de agosto de 2001, hasta el 19 de noviembre de 2001, cuarenta y nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 49.493.055,56) por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de noviembre de 2001, hasta el 19 de noviembre de 2003, según las variaciones de la Tasa Básica Mercantil y los intereses que se siguieran causando hasta la total cancelación de la deuda.-
Admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 2004, y ordenada la intimación personal de la parte demandada, para que pagaran las cantidades intimadas, e infructuosas como fueron las gestiones para la intimación personal de los codemandados, es por lo que el Tribunal a solicitud de parte procedió a la intimación por carteles conforme el artículo 650 del Código de trámite, y en la oportunidad de ley este procedió al nombramiento de defensor judicial a los codemandados, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Guillermo Maurera, quien después de cumplir con los formalismos de ley, procedió a solicitar la reposición de la causa por no haberse cumplido con uno de los formalismos establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la fijación del cartel en la morada del demandado.- Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, este juzgado repuso la causa al estado de fijar cartel en la morada del demandado.-
En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada Dianora Díaz, apoderada judicial de la parte actora, consigna acto de convenimiento celebrado con la parte demandada ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los fines de que este juzgado le imparta su homologación.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, la cual consta en el poder que le fuera otorgado y que riela a los folios 08 y 09 del expediente; asimismo la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Peña Fuentes, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 24.588, tiene facultad expresa para transigir, la cual consta en el poder que le fuera otorgado y que riela a los folios 113 al 117 del expediente siendo en consecuencia procedente dar por consumado la transacción celebrada.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, realizada en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Notaria Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este juzgado suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de diciembre de 2004, participada al Registrador Subalterno de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el oficio Nro 27 de enero de 2004, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS

En fecha de hoy 9 de octubre de 2006, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a. m.).
LA SECRETARIA.