REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre del 2006
Años: 196º y 147º
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano Tito Julio Salas Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.185.716, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente asistido por el abogado Oscar Carreño, mediante el cual demandada a la ciudadana Elia Cristina Salas Santana por Cobro de Bolívares (intimación).-
Alega el demandante que la ciudadana Elia Cristina Salas Santana, le adeuda las siguientes cantidades: treinta y dos millones trescientos noventa y cinco mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 32.395.053,oo) por concepto de la cuota parte que le corresponde pagar de la cancelación de la planilla de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nro 0190249, de fecha 19 de enero de 2006 y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos doce bolívares (Bs. 4.189.312,oo) por concepto de la cuota parte que le adeuda, por la cancelación de la planilla de auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro 0007017, de fecha 24 de febrero de 2006, alegando que él fue el que canceló la totalidad del monto de las planillas que ascendieron a la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 155.763.415,40) por concepto de impuesto sucesoral, ante el SENIAT, las costas y costos del juicio.-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.- (subrayado y resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, en especial las planillas de cancelación de impuestos sobre derechos sucesorales, constata quien suscribe que no consta a los autos el pago que alega haber realizado el demandante, ni que la ciudadana demandada le adeude tal cantidad ya que no hay documento que evidencie la existencia de una cantidad líquida y exigible, en consecuencia no llenando los recaudos aportados a los autos los requisitos fundamentales para accionar por el procedimiento especialísimo de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de trámite, resulta forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
La Juez
La Secretaria
Dra. María Rosa Martínez Catalán
Norka Cobis Ramírez
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