REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GILBERTO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA MEDINA CASTILLO DE TORRES y LUIS EDUARDO TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 8.291 y 12.941.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.036.444, en su carácter de conductor y a la compañía de SEGUROS CARACAS C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado miranda bajo el Nº 2134 y 2193, de fecha 12 y 15 de mayo 1943 respectivamente, en la persona de su representante legal, el ciudadano SERGIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLISTA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA HERRERA, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726, 27.071, 31.370, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO: El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y siete (1997). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal A-quo –Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, mediante auto de fecha 23 de septiembre del mismo año. En fecha ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció ante el Tribunal A-quo –Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su carácter de apoderada judicial de la compañía SEGUROS CARACAS C.A.. Agotada la gestión para la citación personal del demandado, ciudadano CARLOS PIMENTEL, se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 1998. En fecha 23 de marzo de 1998, la ciudadana MILAGROS HARRERA ABACHE, en su carácter de apoderada judicial de la compañía SEGUROS CARACAS C.A., y del ciudadano CARLOS PIMENTEL PULIDO, procedió a dar contestación a la demandada, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Es el caso, de que las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas siendo admitidas aquellas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 9 de marzo de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental del Juzgado Tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recayendo tal designación en la persona del Dr. IDELFONSO IFILL PINO, el cual se avocó a la presente causa mediante auto de fecha 11 de junio de 1999.En fecha 30 de junio de 1999 se ordenó el cierre del presente expediente , por cuanto en fecha 1 de julio de 1999, entraría en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se excluyeron del escalafón judicial, los Tribunales de Parroquia. Mediante auto de fecha 04 de agosto de 1999, se avocaron al conocimiento de la causa la Dra. GISELA ARANDA HERMIDA; IBELIS APONTE MARCANO y JESUS SALVADOR GUTIÉRREZ, Juez, Secretaria y Alguacil, respectivamente, una vez constituido el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la Resolución Nº100 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la judicatura, mediante la cual fue suprimido el Escalafón Judicial de los Tribunales de Parroquia. En fecha 11 de Enero de 2000 se avoca a la causa la Juez Temporal Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, ordenando la notificación a las partes. En fecha 13 de marzo de 2000, se dictó sentencia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda propuesta por la actora, condenándose en costas a la parte perdidosa.
Dándose por notificada de la referida decisión la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2000, y a la vez solicitando la notificación de la parte demandada, seguidamente en fecha 6 de abril de 2000 ejerció recurso de Apelación contra la decisión en comento, siendo oído éste por auto dictado en fecha 12 de abril de 2000, librándose el Oficio respectivo al Juzgado Distribuidor de Turno, en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 08 de Mayo de 2000, este Tribunal actuando en alzada, dictó auto dándole entrada al Expediente, y fijando oportunidad para que se dictare el fallo respectivo. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2000 la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana MIREYA DE TORRES, presentó Escrito de Conclusiones. En fecha 31 de mayo el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, presentó Escrito de Alegatos.
Es el caso, de que en fecha 16 de Septiembre de 2005, se dictó auto de avocamiento, e igualmente se ordenó notificar a las partes, haciéndose la observación de que si pasado un año contado a partir de la fecha del referido auto, sin que las partes hubieren impulsado la notificación en el presente asunto, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que fuera decretada la Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente por la parte actora, para impulsar el proceso, de fecha 31 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ; y
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, y definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha: 23 de octubre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/nayleen
Exp. N° 00-3391
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