Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Exp.: 29.788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: ciudadana CARMEN INIDIRA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.420.488.
APODERADOS JUDICIALES: abogados RAMON SUAREZ F. y CARMEN ECHENIQUE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.255 y 59.527, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.468. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de mayo de 2006 por la ciudadana CARMEN MENDEZ G., mediante el cual demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano SLIEMEN YORDI.

Reformada la demanda pro escrito presentado el 09 de junio de 2006, el Tribunal la admitió el 15 de junio de 2006.

II
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Alega la ciudadana CARMEN MENDEZ que en el mes de enero del año 1981 comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano SLIEMEN YORDI, estableciendo su domicilio en el apartamento ubicado en la planta pent house, primer cuerpo del edificio denominado Francisco D´Ambrosio, situado en la esquina que hace la calle 400 de la avenida Baralt con calle 300 y 600 Quinta Crespo, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, inmueble que posteriormente habrían adquirido con sus ahorros.

Apunta que la relación concubinaria que han mantenido es pública y notoria, viviendo ambos bajo el mismo techo, existiendo entrega corporal y efectiva, siendo fieles y socorriéndose mutuamente y, procrearon un hijo que nació el 25 de diciembre de 1988 y lleva por nombre ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ.

Indica la ciudadana CARMEN MENDEZ que la unión concubinaria con el ciudadano SLIEMEN YORDI se mantuvo durante los primeros años en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amigos y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, pero que desde hace tres (03) años aproximadamente el mencionado ciudadano ha asumido una conducta autoritaria, agresiva, irrespetuosa e irracional, cuestión que le ha producido la vocación de interrumpir la unión mantenida hasta el momento.

En ese mismo orden de ideas, señala que durante la unión concubinaria ambos contribuyeron con su esfuerzo y trabajo en la formación de su patrimonio, adquiriendo el inmueble donde establecieron su domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 24, Protocolo Primero. Posteriormente, habrían comprado una panadería que gira bajo la denominación de PANADERIA EL AMARA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de enero de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 12- A Pro. y; formado un fondo de comercio denominado CRISTALERIA ABRAHAM, según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 1, bienes estos que atendiendo a la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, forman parte de la comunidad concubinaria, en razón de lo cual demanda su partición.

Planteada en éstos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer término, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad.

En ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme en la cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN MENDEZ y SLIEMEN YORDI, instrumento fundamental de la demanda impetrada, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la demandante la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a este tipo de unión estable.

Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…”

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.

Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.

Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (énfasis del Tribunal).-

En el caso bajo examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación impetrada y, así se declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha instaurado la ciudadana CARMEN INIDIRA MENDEZ GONZALEZ contra el ciudadano SLIEMER YORDI EL KICHI y, ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.