REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.599
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GIOVANNI BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.695.248.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: IVAN C. CENTENO BIÑOSE y ARMANDO BRITO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.17.498 y 17.498 respectivamente.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: JUNGLIS ELENA RODRIGUEZ PEÑA y JUDITH RODRIGUEZ PEÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.162.906 y 13.162.090 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha treinta (30) de junio de 2006 mediante diligencia compareció el ciudadano Giovanni Blanco, debidamente asistido por los abogados Iván Centeno Biñose y Armado Brito Brito siendo que el presunto agraviado otorgo poder apud acta a los abogados antes referidos.
El once (11) de julio de 2006 el apoderado judicial del presunto agraviado consignó los recaudos que considero pertinente, siendo que por auto dictado el dieciocho (18) de julio de 2006 se admitió el amparo constitucional ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas con el objeto de fijar oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública, asimismo se ordenó a notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a los presuntos agraviantes y a la representación del Ministerio Público.
Verificada la notificación del Ministerio Público el seis (6) de octubre de 2006 y la de las presuntas agraviantes el diez (10) de octubre del año en curso; por auto dictado el once (11) de octubre de 2006 se fijó el día lunes dieciséis (16) de octubre a las 1:00 de la tarde para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en la fecha fijada se llevo a cabo la referida audiencia compareciendo a la misma los apoderados judiciales del presunto agraviado Drs. ARMANDO BRITO BRITO e IVAN V. CENTENO, la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Representante del Ministerio Público dejándose expresa constancia que no concurrieron las presuntas agraviantes ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; en dicha audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, dejándose expresa constancia dentro de los cinco (5) días siguientes se dictaría in extenso el fallo.
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Fundamenta el presunto agraviado la presente acción de amparo constitucional en la supuesta violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 3º, 87, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que dichos artículos consagran el derecho de acceso a la justicia, el amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado, la protección a la familia, al trabajo, a la propiedad y a la libertad económica.
Manifiesta que el veintisiete (27) de febrero de 2006 las ciudadanas JUNGLIS ELENA RODRIGUEZ PEÑA y JUDITH RODRIGUEZ PEÑA de manera ilegal y arbitraria cambiaron las cerraduras de la entrada a su bodega secuestrando y apoderándose de todos los bienes perecederos depositados en la misma, privándole de su derecho al trabajo, a la propiedad de los bienes que se encontraban depositados en la misma y a generar los medios económicos necesarios para sustento de su familia y a la libertad de ejercer modestamente su actividad económica.
Que el quince (15) de diciembre de 2004 actuando como arrendatario celebró con el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.954.9555 un contrato de arrendamiento sobre una bodega que funciona en una parte del inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en la Vereda Nº 5, de la Urbanización Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Cuatro decímetros cuadrados (199,84 mts2) cuyos linderos son : NORESTE: En diez metros con veinticinco centímetros (10,25 m2) con la vereda Nº 5; SURESTE: En diez metros con sesenta centímetros (10,60 m2) con la parcela Nº 5 de la misma Urbanización; SUROESTE: En diecinueve metros con diez centímetros (10,60 mts) con canal de agua que da a las parcelas números 01situada en al Avenida El Parque y Nº 8 situada en la Vereda Nº 06, y NOROESTE: En diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, que quedo afectado con el contrato de arrendamiento un baño que se encuentra entre el pasillo que divide al área arrendada y el resto del inmueble así como una servidumbre de paso por la entrada del garaje el cual debería estar libre para facilitar la carga y descarga de mercancía vía garaje.
Que el veintisiete (27) de febrero, acudió al negocio y no pudo abrir la puerta que de acceso al mismo ya que las cerraduras habían sido cambiadas, que en virtud de ello procedió a tocar el timbre de la casa principal y le manifiesto el inconveniente la ciudadana Junglis Elena Rodríguez Peña, quien le respondió que se fuera del lugar ya que ella y su hermana Judith Rodríguez Peña habían decidido no permitirle la entrada el negocio y apropiarse del mismo, toda vez que la propiedad de la casa donde se encuentra situado el negocio les había sido acordada por un Tribunal de Menores.
Que se dirigió al arrendador Pedro Díaz Partidas y que éste le manifestó que no podía hacer nada ya que Judith Rodríguez Peña obtuvo ante un Tribunal de Control una medida que le impide a él como arrendador acercarse al negocio, pero que ella se había comprometido ante dicho Juzgado a permitir la actividad económica con respecto a la bodega.
En virtud de lo antes narrado solicitó se ordene a las presuntas agraviantes: 1.- Le permitan el acceso al local donde ejerce su actividad laboral habitual y que es su lugar de trabajo y actividad económica permanente; 2.- Que se ordene la delimitación y consecuente separación de la bodega del resto del inmueble, estableciendo una entrada o derecho de paso independiente, a los fines de que pueda abrir la misma y realizar su actividad; 3.- Que se ordene el uso de la sala de baño originalmente asignada a la bodega a los fines de permitir el aseo personal y las necesidades fisiológicas de quienes trabajan en la bodega de forma habitual.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Dra. Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la conducta asumida por las ciudadanas Judith Rodríguez Peña y Junglis Elena Rodríguez Peña a cambiar las cerraduras de la entrada del local y apoderarse de los bienes que se encontraban en el miso constituyen una vía de hecho que atenta contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; asimismo señala que pese a que el accionante dispone de la vía ordinaria ésta no resulta idónea y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida dada la inminencia de la lesión.
Que en el presente caso no se observa violación alguna al derecho de propiedad del accionante, ya que el mismo ocupa el referido inmueble en condición de arrendatario.
Que dados los supuestos planteados y que al ser la inmediatez una de las condiciones del mandamiento de amparo, en el caso de autos esa inmediatez se encuentra acreditada, pues considera que al accionante le han sido lesionados por las ciudadanas Judith Rodríguez Peña y Junglas Elena Rodríguez Peña sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad al cambiar las cerraduras de la entrada del local y apoderarse de los bienes que se encontraban en el mismo cercernando en consecuencia su derecho al trabajo; solicitando sea declarada parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal el presunto agraviado aduce que las ciudadanas JUNGLIS ELENA RODRIGUEZ PEÑA y JUDITH RODRIGUEZ PEÑA de manera ilegal y arbitraria cambiaron las cerraduras de la entrada a la bodega de la cual es arrendatario secuestrando y apoderándose de todos los bienes perecederos depositados en la misma, privándole de su derecho al trabajo, a la propiedad de los bienes que se encontraban depositados en la misma y a generar los medios económicos necesarios para sustento de su familia y a la libertad de ejercer modestamente su actividad económica.
Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
En el presente caso el presunto agraviado pretende a través de una acción de amparo constitucional “...Que se ordene a las agraviantes permitirme el acceso al local donde ejerzo mi actividad laboral habitual, y que es mi lugar de trabajo y de actividad económica permanente (…) Que se ordene la delimitación y consecuente separación de la bodega del resto del inmueble, estableciendo una entrada o derecho de paso independiente, a los fines de que yo pueda abrir la bodega y realizar mi actividad y que las agraviantes no sigan controlando la entrada a la bodega, toda vez que ellas controlan la entrada principal y todos los accesos al inmueble, para lo cual no necesitan obstruir mi acceso a la bodega de la manera en que habitualmente lo he venido haciendo (…) Que se ordene el uso de la Sala de Baño originalmente asignada a la bodega, a los fines de permitir el aseo personal y las necesidades fisiológicas de quienes laboramos en la bodega de manera habitual...”; por lo que la parte presuntamente agraviada busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor lo cual en ningún momento deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, ya que en caso como el antes narrado se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia específicamente la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005 con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual define las vías de hecho:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En el caso que nos ocupa, a los folios 9 y 10 del expediente cursa original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Pedro José Díaz Partidas, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.955 (arrendador) y el ciudadano Giovanni José Blanco Unamo, titular de la cédula de identidad Nº 10.695.248 (arrendatario) sobre una bodega que funciona en una parte del inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en la Vereda Nº 5, de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Cuatro decímetros cuadrados (199,84 mts2) cuyos linderos son : NORESTE: En diez metros con veinticinco centímetros (10,25 m2) con la vereda Nº 5; SURESTE: En diez metros con sesenta centímetros (10,60 m2) con la parcela Nº 5 de la misma Urbanización; SUROESTE: En diecinueve metros con diez centímetros (10,60 mts) con canal de agua que da a las parcelas números 01situada en al Avenida El Parque y Nº 8 situada en la Vereda Nº 06, y NOROESTE: En diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, que según lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato la parte donde opera la bodega tiene una superficie de veintisiete metros cuadrados (tres metros lineales de frente por nueve de fondo) y está ubicada en la parte derecha del inmueble tomando como frente la Avenida El Parque; que queda afectada al contrato de arrendamiento un baño que se encentra entre el pasillo que divide el área arrendada del resto del inmueble antes descrito así como una servidumbre de paso por la entrada del garaje y libres facilidades de carga y descarga de mercancía vía garaje que siempre mantendrá desocupado en el área de entrada al área afectada al contrato, y por cuanto la conducta realizada por la ciudadanas JUNGLIS ELENA RODRIGUEZ PEÑA y JUDITH RODRIGUEZ PEÑA, al no respetar el contrato de arrendamiento que sobre el local posee el presunto agraviado y cambiar las cerraduras de la citada bodega sin que para ello mediara orden judicial alguna, constituyen vías de hecho, las cuales tienen como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye este Juzgado que las ciudadanas JUNGLIS ELENA RODRIGUEZ PEÑA y JUDITH RODRIGUEZ PEÑA, violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo del ciudadano Giovanni José Blanco, por lo que la presente acción de amparo constitucional es declarada con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por GIOVANNI BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.695.248 contra las ciudadanas JUNGLIS ELENA RODRIGUEZ PEÑA y JUDITH RODRIGUEZ PEÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 11.162.906 y 13.162.090 respectivamente. En consecuencia se ordena a las ciudadanas Junglis Elena Rodríguez Peña y Judith Rodríguez Peña permitir el acceso del ciudadano Giovanni José Blanco al local constituido por una bodega que funciona en una parte del inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en la Vereda Nº 5, de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el uso del baño por parte del arrendatario y del personal que laboral en dicha bodega, el cual se encuentra ubicado entre el pasillo que divide el área arrendada y el resto del inmueble.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, y siendo las 3:00 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
|