REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: MARIA JESUS RODRIGUEZ BLANCO y DIEGO SEBASTIAN GHIDELIA, cónyuges, venezolana la primera y argentino el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.311.980 y E-81.722.280 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y JOHANNA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.056 y 103.508 respectivamente.-
Expediente No. 23756
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que al realizar las respectivas formalidades de distribución, le correspondió a este Tribunal, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ BLANCO antes identificada, quien expuso, que contrajo matrimonio con el ciudadano DIEGO SEBASTIAN GHIDELIA, plenamente identificado, en fecha 23 de julio de 1999, ante el Jefe Civil del entonces Municipio Foráneo El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta No. 122, Tomo 1, celebraron matrimonio, que desde 15 de noviembre de 2000, han permanecido separados de hecho, hasta la actualidad, es decir, más de cinco (05) años, configurándose de esta manera el primer supuesto de procedente de la presente solicitud. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni tienen tramites de adopción alguna de menores ni adolescente, y en lo patrimonial adquirieron un inmueble identificado en el escrito de la solicitud de divorcio, fundamentando la misma en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita la notificación del ciudadano DIEGO SEBASTIAN GHIDELIA.-
En fecha 03 de agosto de 2006, compareció la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ BLANCO, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN IGLESIAS y consigno los recaudos respectivos a fin de que se admitiera la misma.-
En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano DIEGO SEBASTIAN GHIDELIA, debidamente asistido por la abogada JOHANA MARCANO, convino en todas y cada una de sus partes referidas al procedimiento del Artículo 185-A y solicito la declaratoria de divorcio.-
Admitida la Solicitud in comento, por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en diligencia consignada por el Alguacil Accidental en fecha 22 de septiembre de 2006, consignando copia de la boleta debidamente firmada.
En fecha 02 de octubre de 2006, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94ª) del Ministerio Público, con competencia, Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de _Caracas, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud interpuesta, en virtud de haberse cumplido todos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil.-

PARA DECIDIR, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA:
PRIMERO: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada, ininterrumpida de la vida común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (05) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el cual fue desarrollado en la Reforma Parcial del Código Civil, que entró en Vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A Ejusdem, es básicamente asumir el Divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo, que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros que conforman la familia; y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella, darle Juricidad a una situación, que de hecho viene existiendo, sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco años, que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la Institución del Matrimonio, para que proceda la disolución del vínculo conyugal, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: En primer lugar, que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la Solicitud. En el presente caso, de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA JESUS RODRIGUEZ BLANCO y DIEGO SEBASTIAN GHIDELIA, identificados supra. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA JESUS RODRIGUEZ BLANCO y DIEGO SEBASTIAN GHIDELIA,, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído el 23 de julio de 1999, ante el Jefe Civil del entonces Municipio Foráneo El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta No. 122, Tomo 1.-
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 475, 506 y 507 todos del Código Civil, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (26) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSE OMAR GONZALEZ
EXP. 23756
EBG*JOG*Sonia.-
En esta misma fecha (26) de octubre de 2006, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
EL SECRETARIO ACC.,