REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de octubre de 2006.
Años, 196º y 147º.
Sentencia Definitiva
Expediente Nº. 24.441
JUEZ RECUSADO: Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ del JUZGADO DUDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
ORIGEN: Juicio por IMPUGNACION Y NULIDAD DE ASAMBLEA sigue INVERSIONES GIANCHI, C.A., y MARIA NELLY ISTURIZ LITLE contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEREPAIMA.-
CAPITULO I
Conoce este Juzgado de la recusación, planteada por el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 46.792, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GIANCHI, C.A., y MARIA NELLY ISTURIZ LITLE, contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por presuntamente haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como es decir de la misma en su escrito de recusación.
El proponente fundamenta su recusación en el expediente signado con el N°. AN3C-X-2006-000006, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el artículo anteriormente señalado, manifestando que el mencionado Juez recusado, emitió opinión acerca del fondo del asunto al no acordar las medidas cautelares innominadas, prejuzgando el fondo, en la aludida interlocutoria que negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
Que pese a reconocer la recusada que la pretensión orbita en torno a un acuerdo tomado fuera de la Asamblea, niega las medidas cautelares peticionadas por no haber acompañado las actoras, junto del libelo de la demanda, copia simple o certificada del acuerdo objeto de impugnación, condicionando a sus mandantes a una carga absurda, exótica y de imposible cumplimiento, pues, el acuerdo objeto de impugnación u nulidad fue tomado por la Junta de Condominio fuera de la Asamblea de copropietarios y sin mediar acta.
Que la recusada en el auto en el cual niega las medidas cautelares solicitadas por la actora, concluye: “En este orden de ideas el tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplió con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida innominada solicitada, pues bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda no existe presunción grave del derecho que se reclama”. Y que dichos argumentos se ajustan perfectamente en la causal corrientemente denominada: prejuzgamiento, de modo que ello hace procedente apartar a la Jueza de ese Tribunal del conocimiento de la causa.
Que el proponente añade como razón para que sea declarada con lugar la reacusación, que la vinculante doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que existe lesión al derecho a las partes a ser juzgadas por un Juez natural, cuando en su actuación no es imparcial o transparente, y en tal sentido ha definido lo siguiente: En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones anteriormente expuestas recusó a la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por incurrir en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del citado código procesal.
Ahora bien, en el informe presentado en fecha 01 de junio de 2006, por la Juez recusada, en el cual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, rechazo categóricamente la recusación propuesta por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, antes identificado, de la siguiente manera:
En relación al contenido de la disposición legal en la cual se fundamenta su recusación, al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran acordes en afirmar que el Juez al decretar o negar alguna de las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, debe verificar la existencia de los extremos o requisitos exigidos por el Legislador, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la presencia grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);lo cual implica un juicio de probabilidad valorativo de las pruebas acompañadas, sin que ello pueda considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión. En relación a lo anterior indica la Juez recusada, que la doctrina y específicamente el Dr. Humberto Cuenca, tomo II, sobre el prejuzgamiento, señala entre otras cosas que “No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que pueden estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto de medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogos establecidos en otros juicios”.
Indica igualmente que le corresponde al Juez estudiar las pruebas de tales indicios, para determinar, si es o no procedente la referida medida, y que en caso de que la misma sea negada el solicitante puede valerse de cualquiera de los recursos que le asisten, contra las decisiones del Tribunal y no puede permitirse que el no serle acordada a una parte, determinada solicitud por no encontrase llenos los extremos de Ley, ello sea causal de reacusación.
CAPITULO II
Ahora bien, la recusación es el acto mediante la cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es importante destacar que no es el caso de marras, ya que después de haber hecho esta Juzgadora un examen exhaustivo de la declaración emitida por el proponente y por el recusado, considera que los fundamentos alegados por el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA E., antes identificado, no son suficientes para recusar al Juez en estudio, por no encontrarse el mismo dentro de la causal invocada, de igual manera no se probó en autos tal afirmación, por lo que considera esta Alzada que la misma debe ser desechada por no haber debidos fundamentos de convicción ni motivo alguno para que el mencionado Juez sea objeto de recusación por la causal antes señalada, máxime si de autos no se desprende ningún elemento probatorio demostrativo de los hechos imputados. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA E., antes identificado, en contra de la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial en el proceso signado bajo el N°. AN3C-X-2006-000006 de la nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional, referido al juicio que por IMPUGNACION Y NULIDAD DE ASAMBLEA sigue INVERSIONES GIANCHI, C.A., y MARIA NELLY ISTURIZ LITLE contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEREPAIMA.-
SEGUNDO: Se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) al recusante, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del mismo código de procedimiento. -
Publíquese y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve( ) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.
KELYN CONTRERAS
Exp. N°. 24.441.
AMGH/KC/Dct.-
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