REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Recurso de Hecho). Sentencia: Definitiva
Expediente N°: 24.470
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MENDIETA POSADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Girona, España y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.515.047, parte demandante en el juicio principal.
PARTE RECURRIDA DE HECHO: Constituida por el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal, en virtud del escrito presentado en fecha 08 de Agosto del 2006, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en el carácter señalado, contra el auto dictado en fecha 3 de Agosto del 2006, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante –por cuanto el auto dictado en fecha 28 de julio del 2006, no encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil- en contra del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 28 de julio del 2006. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado quien fijó el lapso legal que alude el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 21 de Septiembre del 2006. (Folio 32).
Posteriormente, en fecha 02 de Agosto del 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en el carácter señalado, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente copia certificada de la diligencia de fecha 31 de julio del 2006, mediante la cual apela del auto de admisión, así como, del auto de fecha 03 de Agosto del 2006, mediante el cual el Juzgado supra mencionado Niega admitir el recurso ordinario de apelación interpuesto.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 03 de Agosto del 2006 que niega admitir el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, parte demandante en la causa principal, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 28 de julio del 2006.
Tal negativa se hizo en los términos siguientes:
(Sis) “… (Omissis)…”…Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, contra del auto de admisión de fecha 28/07/2006, resulta forzoso para este Despacho señalarle que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En el caso que nos ocupa se desprende de los autos que en fecha 28/07/2006, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Rosa Maria Hernández, quien es venezolana y titular de la cedula de identidad N° 13.538.166, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos de haberse cumplido con las formalidades a que hace referencia el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cuyus Luis Hernández Marrero, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que no encuadran a los alegatos seguidos por el apoderado actor con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, por lo que este Juzgado niega la apelación ejercida por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, por improcedente, y así se decide.” … (…) (Fin de la cita textual).
-II-
El recurso de hecho, constituye garantía autentica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha Jueves 30 de Diciembre de 1999; Año CXXVII Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453,Extraordinaria, de fecha Viernes 24 de marzo de 2800; Años CXXVII, Mes VI, antes articulo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (lo) del articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José‚), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso"; lo previsto en el Numeral Primero (lo) del articulo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de Republica de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), consagra que "todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el "Principio de la Defensa"; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dicte la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)" (vid. Sent. N0 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco 5 días mas el término de la distancia, si hubiere lugar a el; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho...” (...) . (Fin de la cita textual).
Por otra parte, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello‚ con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos etcétera, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.-
-III-
Establecido lo anterior, para decidir observa esta Juzgadora que el punto central de lo aquí debatido radica en resolver el presente Recurso de Hecho y determinar si la apelación ejercida en contra el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Julio del 2006, dictado por el a-quo, es procedente o no.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera señalar las normas que rigen la materia, ya que la causa principal seguida ante el Juzgado de Municipio fue admitida y sustancia por las normas del juicio breve. A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Ahora bien del artículo antes trascrito, este Tribunal observa que el recurso ordinario de apelación solamente procede en el caso de la negativa del auto de admisión de la demanda, circunstancia esta que no encuadra en el auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 28 de julio del 2006.
Así mismo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Subrayado y negrillas de quien suscribe)
De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Demás está señalar, que en virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora en contra del auto emanado del antes referido Juzgado, sin que tal admisión constituya una flagrante violación al artículo 884 y 341 eiusdem. Así se decide.
A tal efecto, debe concluir esta sentenciadora, que no le estaba dado a la representación judicial de la parte actora ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto anteriormente mencionado y en su defecto, una vez ejercido dicho recurso, debió el a quo haber negado su admisión por existir una prohibición expresa de Ley. Así se decide.
-IV-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 305, 341 y 894 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR del Recurso de Hecho intentado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MENDIETA POSADA, parte demandante, en contra del auto proferido en fecha 03 de Agosto de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _________ días del mes de _________________ de 2006.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
Expediente N° 24.470
AMGH/KC/laura.-
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