REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000005
ASUNTO : IP01-R-2006-000125
Resolución Nº IG012006000583
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el presente recurso de apelación, ejercido en el proceso principal seguido contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 14.655.262, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 17 de la ciudad de Coro, de este Estado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NELSON COLINA, interpuesto por la Abogada ISABEL SOLEDAD MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El día 20 de septiembre de 2006 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Fiscal Primero del Ministerio Público su primo, librándose boleta de convocatoria de la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza convocada, declarándose admisible el recurso de apelación y fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia en esta misma fecha, con la comparecencia de la Parte Defensora impugnante y el acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, procede a resolver esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada con base en las consideraciones siguientes:

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal determinó en el texto de la sentencia recurrida, que los hechos que estimó acreditados en el juicio fueron los siguientes:

… la declaración de la víctima, Ciudadano NELSON COLINA, fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que el acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT solicitó sus servicios en compañía de otra persona de identificación desconocida, a los efectos de que lo trasladara en un vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color Beige hacia la urbanización Arístides Calvani de esta Ciudad en fecha 07 de Diciembre de 2004 en horas de la noche y arribando al sector identificado el acusado le tomo (Sic) por el cuello bajo amenaza y le apuntaron con un arma de fuego para robarle del vehículo en cuestión, lo que efectivamente ocurrió, más cuando en audiencia la víctima identifica a ALEXIS ACOSTA DIRINOT como la persona que lo despojó de su vehículo…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensora Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, al expresar tres razones fundamentales por las cuales pretende enervar los efectos de la sentencia, los cuales serán analizados por esta Alzada de manera separada, para su mejor resolución, en los términos que siguen:

Adujo que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas, así: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Indicó que el Tribunal en ningún momento acreditó el hecho de la comisión de un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto durante el juicio sólo se oyó el testimonio de una sola persona que manifestó ser testigo presencial. El ciudadano NELSON COLINA manifestó entre otras cosas ser el agraviado del robo de un vehículo Maverick de color beige, en los términos siguientes: “… yo estaba trabajando en horas de la noche cuando dos ciudadanos, uno blanco y otro moreno me pidieron una carrera para la Urbanización Arístides Calvani, me dirijo para allá; el moreno me agarró por detrás, me apuntaron y me agarró lo que había hecho en el día, el moreno le decía a su compañero que me pegara un tiro, que me matara, me quitaron el vehículo y me dejaron tirado, habían casas, yo grité pidiendo auxilio y un señor llamó a la Comandancia, después, al día siguiente, agarraron a uno de los tipos”.
Argumentó la Defensa, que el Tribunal en su sentencia consideró que esta declaración resultó coherente, al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, que se mostró seguro en sus aseveraciones y además que su declaración se relaciona con Acta de fecha 10 de diciembre de 2004 relativa a la Rueda de reconocimiento de individuos practicada por el Tribunal Primero de Control, incorporada a través de su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la impugnante que, en relación con las demás pruebas, como fueron los testimonios de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TORREALBA LOZADA ANTONIO DEINIS, quien practicó la inspección ocular y avalúo del vehículo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la inspección del sitio en que fue encontrado el vehículo así como en relación al avalúo prudencial efectuado al vehículo en cuestión… de fecha 09 de diciembre de 2004; en cuanto al testimonio de LÓPEZ LÓPEZ RAÚL JOSÉ, quien practicó la Experticia al vehículo, el Tribunal valoró dicha prueba por guardar relación con experticia Nº 002175 de fecha 09 de diciembre de 2004; en cuanto al testimonio de ALBORNOZ JOSÉ GREGORIO, el cual guarda relación con acta de inspección Nº 469 inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, el Tribunal advirtió: “… que a efectos de determinar la vinculación del acusado en la comisión del hecho no aporta elementos para establecer responsabilidad penal del acusado.

En lo referente a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que practicaron la detención de ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, la Defensora realizó la siguiente observación: que el funcionario PEDRO MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ señaló durante el juicio, entre otras cosas, a preguntas de la defensa: que la detención se produjo entre las 7:00 AM y las 9:00 AM; que el acusado fue detenido en un rancho; que entraron a la casa con apoyo de dos motorizados; que le encontraron al detenido la batería del vehículo; asimismo, el funcionario NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS declaró durante el juicio, entre otras cosas, que al acusado lo detuvieron frente a unas casas; que la detención fue alrededor de las 5:00 PM; que al detenido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico. Sin embargo, el Tribunal en su decisión consideró, en relación al testimonio de PEDRO MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ: “El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron el vehículo en cuestión, se observó seguro en sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, ni fue descartado al ser sometido al embate de las partes.

Del mismo modo, alega la defensora, el juzgador señaló algo parecido en relación al testimonio rendido por NÉSTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, al establecer: “… es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron el vehículo en cuestión, se observó seguro en sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos.”

ARGUMENTOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En síntesis, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, dio contestación al recurso de apelación argumentando que la Defensa hace una conclusión inadecuada y unilateral en la forma en que el Tribunal efectuó la valoración a los medios probatorios, logrando la Defensa, en criterio del Ministerio Público, dos hechos tangibles producidos en el ínterin del juicio y acreditados en la sentencia recurrida: 1.- Que ciertamente el Tribunal sí valoró conforme a las reglas de la sana crítica todos y cada uno de los medios de prueba evacuados por las partes en el juicio oral y 2.- que los medios probatorios analizados por sí solos nunca dan certeza plena de lo sucedido, ya que las reglas de valoración imponen al Juez la obligación de analizar los medios probatorios de manera conjunta para obtener la verdad de los hechos.

Señaló que a través de la lectura que se efectúe a la sentencia se constatará que los juzgadores aplicaron el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de hacer la valoración de las pruebas, lo cual se realizó no sólo de manera individualizada sino también de manera adminiculada unas con otras, describiendo lo que tuvo como probado y su vinculación con el hecho ventilado para la determinación de la responsabilidad del enjuiciado, otorgándole valor probatorio tanto a las testimoniales de los expertos como a los documentos incorporados por su lectura, así como a las testimoniales de los ciudadanos NELSON COLINA, PEDRO MANUEL NAVARRO, NÉSTOR ALBERTO CASTILLO y el Experto RAÚL LÓPEZ, explicando de manera razonada la relación de unos con otros, para crear una visión clara e inequívoca de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículos.

Por último, solicitó a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Defensa impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentando como primera argumentación, el cuestionamiento que realiza respecto de la forma o manera en que el Tribunal apreció las pruebas debatidas en el juicio oral, especialmente la declaración de la víctima, ciudadano NELSON COLINA y demás funcionarios intervinientes en la investigación penal, como LÓPEZ LÓPEZ RAÚL JOSÉ, quien practicó la Experticia al vehículo y que guarda relación con experticia Nº 002175 de fecha 09 de diciembre de 2004; ALBORNOZ JOSÉ GREGORIO, el cual guarda relación con acta de inspección Nº 469, así como de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, funcionario PEDRO MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ, funcionario NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, testimonio de PEDRO MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ y testimonio rendido por NÉSTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, no indicando a la Corte de Apelaciones de qué forma o cómo inmotivó el A quo dichas pruebas testimoniales.

En tal sentido, debe establecerse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cuáles son los requisitos de la motivación, en sentencia Nº 433 del 04/12/2003, que dispuso:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.


Ahora bien, a los fines de verificar cómo fue la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a las pruebas mencionadas anteriormente, esto es, en cuanto a la declaración de la víctima y de los funcionarios y expertos que intervinieron en el debate oral y público, esta Corte de Apelaciones procederá a transcribir el texto de la misma, de lo cual se extrae, por una parte, que hubo el establecimiento de sus declaraciones de manera individualizada y por la otra, que en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal las adminiculó entre sí para establecer:

5- Testimonio del ciudadano López López Raúl José… Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… y a quien al exhibirle la correspondiente Experticia a los fines que ratificara o no su firma, señaló: “Si es mi firma, en este caso fui comisionado para determinar la falsedad o la originalidad de un vehículo y al mismo tiempo determinar si el mismo se encontraba solicitado por este u otro organismo, a tal efecto dejé constancia que el vehículo en cuestión se encontraba en su estado de originalidad y que estaba solicitado por este Despacho, es decir por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.
El testigo agrega además que el vehículo objeto de experticia trataba de un modelo Maverick, Marca Ford, año 1.977, de color gris y al ser verificado en el Sistema de datos arrojó como resultado que estaba solicitado en la Ciudad de Coro y reconoció como suya la firma que aparece al pie de la experticia N° 9700-060-1091 de fecha 09 de Diciembre de 2004 la cual fuera valorada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico Procesal penal.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario supra identificado en cuanto a la practica de la experticia efectuada al referido Vehículo la cual guarda relación con experticia N° 002175 de fecha 09 de Diciembre de 2004 suscrita por el funcionario LÓPEZ RAUL haciendo de su declaración veraz creible, clara y objetiva en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó el reconocimiento legal la cual es afín con la prueba documental que riela al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa de la relacionada con Informe de experticia antes señalada, ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

6- Testimonio del ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández… Funcionario Público de las Fuerzas Armadas Policiales… señalando el funcionario :”Nos encontrábamos de servicios por las adyacencias del Barrio la Cañada de Coro, andábamos de Civil cuando unos ciudadanos nos informaron que había un carro sospechoso, y que al parecer era robado, toda vez que el mismo no era de por allí, esos ciudadanos nos aportaron las características fisonómicas del sujeto que lo dejó aparcado allí y en base a ello procedimos a realizar un recorrido por la zona a los fines de ubicar al sujeto, avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas por los vecinos del lugar donde se encontraba el carro y procedimos a la aprehensión del sujeto. Es todo”.

Agrega el testigo que el vehículo trataba de un Maverick color marrón el cual se encontraba en el barrio la Cañada de Coro, en una calle de tierra, con los cauchos espichados, la suichera dañada y sin batería, que agarraron al muchacho con la batería en su poder en las inmediaciones donde se encontraba el vehículo, que sus características eran de tez morena, de baja estatura y de pelo malo, que la persona que se encuentra en sala tiene un parecido con esa persona pero que no recuerda bien, que el inmueble donde fue detenido se trataba de un rancho y quedaba en la parte de arriba donde se localizó el vehículo, que el vehículo fue encontrado entre las siete y nueve de la mañana, que el recorrido lo realizó con el cabo segundo ERNESTO CASTILLO y que andaba vestido de civil y luego pidieron apoyo a otros que se encontraban uniformados de azul.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron al vehículo en cuestión, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos ni fue descartado al ser sometido al embate de las partes.

7. Testimonio del ciudadano Nestor (Sic) Alberto Castillo Chirinos… Funcionario Público de las Fuerzas Armadas Policiales… señalando el ciudadano: “Me encontraba de servicio cuando recibimos una llamada de la central de radio porque un individuo había sido despojado de su vehículo, nos informaron que el mismo estaba en La Cañada, fuimos hasta el lugar, avistamos al vehículo, se trataba de un Maverick marrón, nos dieron la características del señor y el agraviado lo reconoció, levantamos el acta correspondiente. Es todo.

Agrega el testigo que el vehículo fue localizado en el barrio la cañada de esta Ciudad y que el acusado fue aprehendido en las adyacencias de la ubicación de dicho vehículo, frente a unas casas, que reconocieron al acusado por las características físicas aportadas por vecinos del sector, que el sitio donde fue detenido tenia una distancia entre quince y veinte metros del vehículo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como avistaron al vehículo referido, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

8- Testimonio del ciudadano Albornoz José Gregorio… Técnico Superior en Ciencias Policiales, con el Rango de Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… a quien se le exhibió la Experticia a los fines que ratificara o no su firma, señalando el ciudadano: “El día 07-11-2004 me encontraba de guardia, se aperturó una averiguación penal toda vez que el señor Nelson Colina denuncia el robo de su vehículo automotor, este hecho ocurre en la segunda etapa, última calle de la Urbanización Las Eugenias de aquí de Coro, ahora bien, una de las primeras investigaciones que se practican es la inspección ocular y esta se deja plasmada a través de una acta policial, en esa oportunidad el denunciante, me consigna el registro del vehículo que le fue robado, se dejó constancia de ello, posteriormente sale la comisión conjuntamente con el señor Colina, el Agente Torrealba y mi persona a la dirección donde ocurrió el hecho que es la que acabo de indicar, donde ocurrió el hecho, estando en el sitio, nos fue señalado el lugar exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual se practica la inspección ocular. Seguidamente efectuamos un recorrido por el sector a los fines de indagar a través de testigos para ver si nos podían informar de lo que había ocurrido, siendo esto infructuoso, hicimos un recorrido por la ciudad a los fines de verificar si encontrábamos el vehículo Modelo Maverich, Marca Ford, Año 77 de color marrón, agotadas todas estas instancias, regresamos al despecho e informamos de la Inspección Ocular y del Acta levantada. Es todo”

El anterior testimonio guarda relación con acta de inspección N° 469 inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el testigo que la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal , incorporada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, no obstante es de advertir que a los efectos de determinar la vinculación del acusado en la comisión del hecho no aporta elementos para establecer la responsabilidad penal del acusado.

1. Testimonio del ciudadano Nestor (Sic) Colina… Profesión u Oficio: Taxista, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Callejón Sur, Casa Nº 10 Del Barrio Cruz Verde de esta Ciudad de Coro, señalando el ciudadano: ”Yo soy el agraviado del caso del robo de un vehículo Maverick de color beige, yo estaba trabajando en horas de la noche, cuando dos ciudadanos uno blanco y otro moreno me pidieron una carrera para la Urbanización Arístides Calvani, me dirijo para allá, el moreno me agarró por detrás, me apuntaron y me agarró lo que había hecho en el día, el moreno le decía a su compañero que me pegaba un tiro, que me matara, me quitaron el vehículo y me dejaron tirado, había casas yo grité pidiendo auxilio, y un señor llamó a la Comandancia, después al día siguiente agarraron a uno de los tipos.

Agrega el testigo que la fecha para cuando sucedieron los hechos fue el 08 de Diciembre de 2004 en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta Ciudad, señala que la persona que aparece como acusado fue quien le despojó de su vehículo y que lo reconoció en rueda de reconocimiento de individuos efectuada en esta sede, que se encontraba presente para cuando localizaron el vehículo pero no cuando aprehendieron al acusado y reconoce como suya la firma inserta al folio 34 de la primera Pieza de la causa relacionada con reconocimiento en rueda de individuos, resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, testimonio este que no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate y que se relaciona con acta de fecha 10 de Diciembre de 2004 relativa a rueda de reconocimiento de Individuos practicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, incorporada a través de su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta de Experticia Nº 970-060-1091 de fecha 09-12-2004 y suscrita por el Experto Antonio Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, antes referida y valorada por el tribunal. 2.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº 00175 suscrita por el Experto Raúl López adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, antes valorada con la cual se evidenció las características físicas del vehículo objeto del robo y su inclusión en el Sistema S.I.P.O.L. 3.- Acta de Inspección Nº 1326 de fecha 07-12-2004 suscrita por los funcionarios José Albornoz y Antonio Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 10-12-2004 efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la cual participa como testigo reconocedor víctima Nelson Colina incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código orgánico procesal Penal…

De la trascripción que precede se constata la valoración que el A quo realizó a cada prueba testimonial debatida y en Capítulo siguiente, correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, dictaminó:

… Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de la víctima, Ciudadano NELSON COLINA, fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que el acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT solicitó sus servicios en compañía de otra persona de identificación desconocida, a los efectos de que lo trasladara en un vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color Beige hacia la urbanización Arístides Calvani de esta Ciudad en fecha 07 de Diciembre de 2004 en horas de la noche y arribando al sector identificado el acusado le tomo por el cuello bajo amenaza y le apuntaron con un arma de fuego para robarle del vehículo en cuestión, lo que efectivamente ocurrió, más cuando en audiencia la víctima identifica a ALEXIS ACOSTA DIRINOT como la persona que lo despojó de su vehículo y al concatenarla con rueda de reconocimiento de individuos antes referida y en la cual señala como persona reconocida al situado bajo número tres al precitado acusado, no arroja sombras de duda al Juzgador sobre la conducta desplegada por el acusado, subsumible dentro del tipo penal por el cual fuera acusado. Ahora bien con la declaración de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, PEDRO MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, quienes practicaron la aprehensión del acusado, señalan las circunstancias como se llevó a cabo su actuación, las características fisonómicas del autor del hecho las cuales coinciden con las del acusado y la forma como y donde se localizó el vehículo objeto de robo, ubicado en las adyacencias del inmueble que sirve de residencia del acusado, deposiciones estas determinantes no solo para su valoración como indicio a efectos de fijar el cuerpo del delito sino también para que al ser adminiculadas con el testimonio de la víctima produzca la plena certeza al Juzgador de la vinculación del acusado en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto los rasgos personales del acusado son concordantes en los testimonios aportados y la localización de dicho vehículo se produjo en cercanías del inmueble que servia de residencia al acusado a la misma fecha de comisión de los hechos, y que al adminicularlas con la declaración del experto LOPEZ RAUL quien ratificó el citado examen pericial y de donde se desprende que a través de la verificación del sistema SIPOL, se arrojó que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo.

Obsérvese que el Tribunal de Juicio, luego de establecer las declaraciones rendidas de manera individualizada por cada testigo y funcionarios intervinientes, procedió a adminicularlas entre sí, conforme se estableció anteriormente, para finalmente concluir en que quedó demostrado en Juicio que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

No observa esta Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación denunciado por la parte Defensora, amén de no haber expresado a este Tribunal Colegiado en qué consistió tal vicio, toda vez que, al contrario de lo por ella expuesto, se constató en la recurrida la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, luego de la apreciación que el Tribunal Tercero de Juicio efectuó al dicho o testimonio de la víctima del delito, ciudadano Néstor Colina, al dejar establecido en la sentencia que el ciudadano Néstor Colina, de oficio Taxista, reconoció en la audiencia al acusado como la persona que el día 08 de Diciembre de 2004 en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta Ciudad lo abordó en su vehículo Maverick en compañía de otro sujeto, le pidieron una carrera para la Urbanización Arístides Calvani, dirigiéndose hacia ese lugar, siendo agarrado por detrás por uno de los sujetos a quien identificó como el moreno, que le apuntó y le agarró lo que había hecho en el día, que este ciudadano le decía a su compañero que le pegara un tiro, que lo matara, le quitaron el vehículo y lo dejaron tirado, que la persona que aparece como acusado fue quien le despojó de su vehículo y que lo reconoció en rueda de reconocimiento de individuos efectuada en la sede de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, constató esta Alzada que de las declaraciones de los Funcionarios intervinientes en la investigación, concretamente, PEDRO MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, logró extraer el A quo la certeza de que la persona aprehendida presenta los rasgos fisonómicos del acusado y que en la cercanía de su vivienda se encontraba aparcado el vehículo denunciado como robado, por la adminiculación que hizo de estas testimoniales con la declaración rendida por la víctima del delito.

Por ello, importante referir que la aludida Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, en el fallo anteriormente citado, estableciendo lo siguiente: “…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y la Sala Constitucional, a su vez, ha dictaminado:

… surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público… (Sentencia Nº 1893 del 12/08/2002)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este primer argumento del recurso de apelación. Así se decide.

En segundo lugar, expresó la Defensa que en relación a los testigos promovidos por la ella, ciudadanos: NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA, TRONNOLONE VALLES ISILIA MILAGROS y SÁNCHEZ S. GLENNIS COROMOTO, el Tribunal al apreciar dichas declaraciones señala, entre otras cosas, que la primera testigo al declarar en relación al momento de la aprehensión dice que fue alrededor de las 9:00 AM o 10:00 AM, que la segunda testigo manifestó: que fue como a las 8:00 AM y que la tercera testigo de la defensa declaró que la detención se produjo en “la tardecita más o menos” y que posteriormente señala las horas del mediodía, concluyendo el Tribunal: “es evidente que tal deposición, a parte de ser contradictoria consigo misma, al compararla con las de las testimoniales anteriores, genera incertidumbre, surgiendo una cantidad de aspectos relacionados con la detención del acusado, por lo que al ser considerados sus dichos como incoherentes y contradictorios, no logran traer al Tribunal la convicción de sus dichos y en tal sentido se desestiman.”

Opinó la Defensa que le llama la atención que el Tribunal al decidir no tiene la misma objetividad al valorar los testimonios presentados por el Ministerio Público y por la defensa, pues en todo caso también los funcionarios policiales, testigos de la Vindicta Pública se contradijeron en relación al momento de la aprehensión, de las evidencias encontradas.

Sobre este aspecto vislumbra esta Alzada el cuestionamiento que efectúa la Defensora a la desestimación de una de las pruebas testimoniales por ella ofrecidas y la valoración que efectuó el A quo a las pruebas del Ministerio Público, en su criterio, también contradictorias en cuanto al dicho de los funcionarios se refiere. Al respecto, vale aclarar que el Juez de Juicio es soberano y autónomo en la valoración o desestimación que realice de las pruebas, al formar su certeza de lo debatido en el juicio oral y público producto de la oralidad y la inmediación, no desprendiéndose del alegato de la recurrente en qué forma tal apreciación del A quo, de apreciar y desestimar tales pruebas testimoniales por la Defensa promovidas, conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, ya que lo que sí verificó esta Corte de Apelaciones en el texto de la sentencia fueron las razones por las cuales el Juez de Juicio dio valor probatorio a unos testimonios y desestimó otro, concretamente, en lo atinente al dicho de los ciudadanos: NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA, TRONNOLONE VALLES ISILIA MILAGROS y SÁNCHEZ S. GLENNIS COROMOTO, al expresar:

2. … Testimonio de la ciudadana Norkis Yolimar Barragan Mendoza, portadora de la cédula de identidad V. – 18.768.282, señalando el ciudadano “Yo lo que vi es que el funcionario llego a la casa del señor y lo saco sin camisa. El funcionario le dijo al señor que lo iba a llevar a que lo identificaran y de ahí no supe mas nada.”, es todo.
Agrega la testigo que conoce al acusado desde hace nueve años, que es su esposa y un funcionario lo andaba buscando como a las nueve de la mañana y lo sacó sin camisa y descalzo de su casa, que habían otras personas que habían observado el procedimiento el cual se efectuó un 08 de Diciembre como a las Diez de la mañana. Aduce que dos personas llegaron a buscar al acusado vestidos de civil y que uno era alto, flaco de pelo canoso y el otro era de tez morena, de contextura gorda y de pelo negro, que en el sitio en el cual aprehendieron al acusado se encontraban las Ciudadanas IVON ACOSTA, MILAGROS TRONNOLONE, MARÍA BARRAGÁN y JHONNY FLORES, que al acusado se lo llevaron detenido en una moto y que nunca había estado involucrado en delito alguno.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advierte el Tribunal que a través de este medio probatorio solo se determina la circunstancia de tiempo y modo y lugar como es aprehendido el acusado ya que solo se evidencia la practica (Sic) de su detención y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate.

3. Testimonio de la ciudadana Tronnolone Valles Isilia Milagros, portador de la cédula de identidad V. – 13.028.596, señalando la ciudadana “Yo conozco a este joven, el no esta involucrado en eso. Yo conozco al papá y a la mamá. Ese día el joven estaba durmiendo. Llego el señor Sibada, lo saco sin camisa y descalzo y le dijo – veámonos que tenemos que arreglar algo-.”.

Agrega la testigo que la aprehensión del acusado se produjo a las ocho de la mañana, que cuando llegó la Policía se encontraba sola en la casa del acusado cuidando a unos niños a su cargo ya que la mama y la hermana del acusado habían salido a trabajar, que solo vio a un funcionario que se encontraba uniformado con botas, camisa manga larga y pantalón de color marrón y era de apellido Sibada quien pregunto por el acusado y lo sacó descalzo y sin camisa con solo un short.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, mas se advierte que el dicho de la testigo se relaciona con el procedimiento de aprehensión efectuado por órganos policiales al acusado ACOSTA DIRINOT ALEXIS.

4. Testimonio del Ciudadano del ciudadano Sánchez Sánchez Glenis Coromoto, portador de la cédula de identidad V. – 16.829.439, de 21 años de edad, nacida en 07– 01- 1985, nacida en Coro, soltera, Primer año de Bachillerato como Grado de Instrucción, soltera, domiciliada en La Cañada, Calle José Maria Vargas, casa sin numero de color rojo, en calidad de testigo, señalando el ciudadano “Yo estaba sentada en la esquina con la esposa de él cuando vi que lo sacaron de su casa sin camisa y descalzo.”, es todo.

La testigo señala igualmente que no recuerda el día pero que fue en hora de la tarde, que vio cuando se llevaron al acusado pero que no observó quien lo llevaba porque se encontraba en una esquina en compañía de Norkis Barragán y dos muchachas mas cuyos nombres no recuerda, que la aprehensión se efectuó en horas del mediodía, que los policías se encontraban uniformados de color marrón, que al acusado se lo llevaron sin camisa y descalzo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advirtiéndose que sus dichos se relacionan con el momento para el cual funcionarios policiales aprehendieron al acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate.

De lo parcialmente citado se observa que el Tribunal de Juicio precisó las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, quienes sólo declararon en cuanto a la forma o manera en que se produjo la aprehensión del acusado, pero las desestimó el Tribunal en lo atinente a la determinación del cuerpo del delito y en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado, al momento de establecer, en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, las razones o motivos de tal desestimación, en los términos que se citan:

… Aprecia el Tribunal que de las declaraciones de los testigos NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA, TRONNOLONE VALLES ISILIA MILAGROS Y SÁNCHEZ SÁNCHEZ GLENIS COROMOTO, surge un cúmulo de contradicciones entre sí ni muestran coherencia entre las ideas expresadas tanto en su declaración como en respuestas a los interrogatorios de las partes. Observa el tribunal que la testigo NORKIS BARRAGÁN MENDOZA declara que la hora para la cual aprehendieron al acusado fue a las nueve de la mañana y posteriormente señala que fue a las diez de la mañana por dos personas vestidas de civil y que en el sitio donde se llevaron detenido al acusado se encontraban las Ciudadanas IVON ACOSTA, MILAGROS TRONNOLONE, MARÍA BARRAGÁN y JHONNY FLORES, lo que es absolutamente contradictorio con la deposición de la testigo MILAGROS TRONNOLONES quien señala que el procedimiento se efectuó a las ocho horas de la mañana y que solo ella y unos niños, criaturas, como lo señala la testigo, se encontraban presentes en el inmueble para ese momento porque las demás personas habían salido a trabajar y que solo vio a un funcionario que se encontraba uniformado con botas, camisa manga larga y pantalón de color marrón, disímil a la declaración de la testigo NORKIS BARRAGAN MENDOZA quien afirma que los funcionarios en cuestión se encontraban vestidos de civil con un procedimiento efectuado a las nueve de la mañana, como lo expuso inicialmente y luego a las diez como señalo (Sic) al ser interrogada por las partes. Tales declaraciones igualmente son contradictorias con la exposición de la testigo SANCHEZ GLENIS COROMOTO que si bien coincide con la testigo TRONNOLONES MILAGROS al aseverar que el procedimiento de aprehensión del acusado lo efectuaron funcionarios policiales uniformados, se contradice con las anteriores declaraciones cuando expone que la hora de la aprehensión “fue en la tardecita, mas o menos” y posteriormente señala las horas de medio día. Es evidente que tal deposición aparte de ser contradictoria consiga mismo al compararla con la de las testimoniales anteriores genera incertidumbre, surgiendo una cantidad de dudas en cuanto a su veracidad relativa a la circunstancia de tiempo y de otros aspectos relacionados con la detención del acusado, por lo que al ser considerados sus dichos como incoherentes y contradictorios no logran traer al Tribunal la convicción de sus dichos y en tal sentido se desestiman…

Como se aprecia, fue claro el Tribunal de Juicio en la fundamentación o razonamiento explanado en la recurrida en lo que a la desestimación de las testimoniales de las ciudadanas: NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA, TRONNOLONE VALLES ISILIA MILAGROS y SÁNCHEZ S. GLENNIS COROMOTO se refiere, logrando extraer esta Alzada y las partes intervinientes, como destinatarios directos del fallo, las razones de tal desestimación, que no fueron otras que las contradicciones e incoherencias en que incurrieron ante el Tribunal al momento de la celebración del juicio oral y público, lo cual, se insiste, forma parte de la autonomía e independencia del Juez en la valoración de las pruebas, no desprendiéndose de tal valoración arbitrariedad alguna y verificándose una argumentación lógica y concatenada en la adminiculación y comparación que efectuó entre tales pruebas testimoniales para concluir que las mismas eran incongruentes.

En consecuencia, al no encontrar esta Alzada el vicio de inmotivación denunciado, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Por último, cuestionó la Defensora que el Tribunal, al decidir si existieron o no verdaderas pruebas de cargo, consideró que el Ministerio Público pudo demostrar que ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT es responsable penalmente de ilícito penal por el cual se le acusó. Sin embargo, no concatenó cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y evacuadas durante el juicio, sino que las examinó individualmente, sólo relacionó la declaración de los expertos con las actas suscritas por ellos mismos (acta de inspección ocular, acta de avalúo prudencial, acta de reconocimiento del vehículo) sin establecer una relación de causalidad entre éstas, y el testimonio de los funcionarios aprehensores fue valorado por el Tribunal como determinante para su valoración, como indicio, a efecto de fijar el cuerpo del delito y para ser adminiculados con el testimonio de la víctima, pero nunca estableció cómo llegó a la convicción de que la persona detenida por ellos era la persona que cometió el robo del vehículo.


En cuanto a esta última denuncia, la cual se aprecia estrechamente ligada a las anteriores, quedó claro a los miembros de esta Corte de Apelaciones que el Tribunal tercero de Juicio narró la sentencia estableciendo de manera individualizada cada prueba debatida y el convencimiento que le produjo cada una de ellas, luego, en el Capítulo relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, procedió a adminicularlas y compararlas entre sí para concluir en la certeza de que el acusado de autos era el autor responsable del delito imputado por el Ministerio Público, de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al concatenar la declaración de los funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con las declaraciones de los Funcionarios aprehensores del acusado, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado y a su vez comparándola con la testimonial de la víctima del delito, ciudadano Néstor Colina, cuando estableció:

5. … Testimonio del ciudadano Torrealba Lozada, Antonio Deybis, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como Experto en el presente Asunto Penal… de Profesión u Oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Estado Civil Soltero… a quien se le exhibió el Acta de Inspección Ocular señalando el ciudadano:”Puedo dar fe de la Inspección Ocular, es mi firma, en el procedimiento deje (Sic) constancia que el lugar a inspeccionar se trataba de un sitio abierto. La Inspección Ocular y el Evalúo del Vehículo en cuestión fueron realizadas por mi persona. El día 07-12-2004 en horas de la noche, yo me trasladaba por la Segunda Etapa de la Urbanización Las Eugenias de Coro con el Funcionario Albornoz en compañía del señor Colina, inspeccionamos el lugar, dejamos constancia de la iluminación artificial opaca, que el lugar de los hechos se trataba de una Vía Pública, un lugar abierto. También se le practicó un avaluó al vehículo en cuestión atinente al valor del mismo al momento que la parte agraviada formuló la denuncia. Es todo “

Agrega el testigo que en el sitio a inspeccionar se encontraba un vehículo Maverick, en el sector Las Eugenias, Segunda Etapa de esta Ciudad, que recuerda que había una persona denunciante de apellido Colina.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al sitio en el cual fue encontrado el vehículo relacionado con el robo producido al Ciudadano NESTOR COLINA así mismo sus dichos se relacionan con avalúo prudencial efectuado al vehículo en cuestión, bajo N° 9700-060-1091 de fecha 09 de Diciembre de 2004, el cual fuera incorporado de conformidad con lo previsto en el artículo 399 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

5- Testimonio del ciudadano López López Raúl José… de Profesión u Oficio: Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… y a quien al exhibirle la correspondiente Experticia a los fines que ratificara o no su firma, señaló: “Si es mi firma, en este caso fui comisionado para determinar la falsedad o la originalidad de un vehículo y al mismo tiempo determinar si el mismo se encontraba solicitado por este u otro organismo, a tal efecto dejé constancia que el vehículo en cuestión se encontraba en su estado de originalidad y que estaba solicitado por este Despacho, es decir por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.
El testigo agrega además que el vehículo objeto de experticia trataba de un modelo Maverick, Marca Ford, año 1.977, de color gris y al ser verificado en el Sistema de datos arrojó como resultado que estaba solicitado en la Ciudad de Coro y reconoció como suya la firma que aparece al pie de la experticia N° 9700-060-1091 de fecha 09 de Diciembre de 2004 la cual fuera valorada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico Procesal penal.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario supra identificado en cuanto a la practica de la experticia efectuada al referido Vehículo la cual guarda relación con experticia N° 002175 de fecha 09 de Diciembre de 2004 suscrita por el funcionario LÓPEZ RAUL haciendo de su declaración veraz creible, clara y objetiva en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó el reconocimiento legal la cual es afín con la prueba documental que riela al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa de la relacionada con Informe de experticia antes señalada, ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

6- Testimonio del ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández… de Profesión u Oficio: Funcionario Público de las Fuerzas Armadas Policiales, de Estado Civil Casado, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, señalando el funcionario :”Nos encontrábamos de servicios por las adyacencias del Barrio la Cañada de Coro, andábamos de Civil cuando unos ciudadanos nos informaron que había un carro sospechoso, y que al parecer era robado, toda vez que el mismo no era de por allí, esos ciudadanos nos aportaron las características fisonómicas del sujeto que lo dejó aparcado allí y en base a ello procedimos a realizar un recorrido por la zona a los fines de ubicar al sujeto, avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas por los vecinos del lugar donde se encontraba el carro y procedimos a la aprehensión del sujeto. Es todo”.

Agrega el testigo que el vehículo trataba de un Maverick color marrón el cual se encontraba en el barrio la Cañada de Coro, en una calle de tierra, con los cauchos espichados, la suichera dañada y sin batería, que agarraron al muchacho con la batería en su poder en las inmediaciones donde se encontraba el vehículo, que sus características eran de tez morena, de baja estatura y de pelo malo, que la persona que se encuentra en sala tiene un parecido con esa persona pero que no recuerda bien, que el inmueble donde fue detenido se trataba de un rancho y quedaba en la parte de arriba donde se localizó el vehículo, que el vehículo fue encontrado entre las siete y nueve de la mañana, que el recorrido lo realizó con el cabo segundo ERNESTO CASTILLO y que andaba vestido de civil y luego pidieron apoyo a otros que se encontraban uniformados de azul.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron al vehículo en cuestión, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos ni fue descartado al ser sometido al embate de las partes.

7.Testimonio del ciudadano Nestor Alberto Castillo Chirinos… de Profesión u Oficio: Funcionario Público de las Fuerzas Armadas Policiales… señalando el ciudadano: “Me encontraba de servicio cuando recibimos una llamada de la central de radio porque un individuo había sido despojado de su vehículo, nos informaron que el mismo estaba en La Cañada, fuimos hasta el lugar, avistamos al vehículo, se trataba de un Maverick marrón, nos dieron la características del señor y el agraviado lo reconoció, levantamos el acta correspondiente. Es todo.

Agrega el testigo que el vehículo fue localizado en el barrio la cañada de esta Ciudad y que el acusado fue aprehendido en las adyacencias de la ubicación de dicho vehículo, frente a unas casas, que reconocieron al acusado por las características físicas aportadas por vecinos del sector, que el sitio donde fue detenido tenia una distancia entre quince y veinte metros del vehículo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como avistaron al vehículo referido, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

9- Testimonio del ciudadano Albornoz José Gregorio… de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, con el Rango de Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… a quien se le exhibió la Experticia a los fines que ratificara o no su firma, señalando el ciudadano: “El día 07-11-2004 me encontraba de guardia, se aperturó una averiguación penal toda vez que el señor Nelson Colina denuncia el robo de su vehículo automotor, este hecho ocurre en la segunda etapa, última calle de la Urbanización Las Eugenias de aquí de Coro, ahora bien, una de las primeras investigaciones que se practican es la inspección ocular y esta se deja plasmada a través de una acta policial, en esa oportunidad el denunciante, me consigna el registro del vehículo que le fue robado, se dejó constancia de ello, posteriormente sale la comisión conjuntamente con el señor Colina, el Agente Torrealba y mi persona a la dirección donde ocurrió el hecho que es la que acabo de indicar, donde ocurrió el hecho, estando en el sitio, nos fue señalado el lugar exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual se practica la inspección ocular. Seguidamente efectuamos un recorrido por el sector a los fines de indagar a través de testigos para ver si nos podían informar de lo que había ocurrido, siendo esto infructuoso, hicimos un recorrido por la ciudad a los fines de verificar si encontrábamos el vehículo Modelo Maverich, Marca Ford, Año 77 de color marrón, agotadas todas estas instancias, regresamos al despecho e informamos de la Inspección Ocular y del Acta levantada. Es todo”

El anterior testimonio guarda relación con acta de inspección N° 469 inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el testigo que la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal , incorporada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, no obstante es de advertir que a los efectos de determinar la vinculación del acusado en la comisión del hecho no aporta elementos para establecer la responsabilidad penal del acusado.

6. Testimonio del ciudadano Nestor Colina, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 4.102.991, de 55 años de edad, nacido el 14-09-1950, Natural de Coro-Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Callejón Sur, Casa Nº 10 Del Barrio Cruz Verde de esta Ciudad de Coro, señalando el ciudadano: ”Yo soy el agraviado del caso del robo de un vehículo Maverick de color beige, yo estaba trabajando en horas de la noche, cuando dos ciudadanos uno blanco y otro moreno me pidieron una carrera para la Urbanización Arístides Calvani, me dirijo para allá, el moreno me agarró por detrás, me apuntaron y me agarró lo que había hecho en el día, el moreno le decía a su compañero que me pegaba un tiro, que me matara, me quitaron el vehículo y me dejaron tirado, había casas yo grité pidiendo auxilio, y un señor llamó a la Comandancia, después al día siguiente agarraron a uno de los tipos.

Agrega el testigo que la fecha para cuando sucedieron los hechos fue el 08 de Diciembre de 2004 en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta Ciudad, señala que la persona que aparece como acusado fue quien le despojó de su vehículo y que lo reconoció en rueda de reconocimiento de individuos efectuada en esta sede, que se encontraba presente para cuando localizaron el vehículo pero no cuando aprehendieron al acusado y reconoce como suya la firma inserta al folio 34 de la primera Pieza de la causa relacionada con reconocimiento en rueda de individuos, resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, testimonio este que no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate y que se relaciona con acta de fecha 10 de Diciembre de 2004 relativa a rueda de reconocimiento de Individuos practicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, incorporada a través de su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal…

Constata este Tribunal Colegiado que el A quo culminó con un razonamiento congruente sobre la apreciación de las pruebas debatidas, concluyendo en su convencimiento que en el juicio oral y público quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, cuando realizó la siguiente fundamentación y razonamiento en la motiva del fallo recurrido:

… Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de la víctima, Ciudadano NELSON COLINA, fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que el acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT solicitó sus servicios en compañía de otra persona de identificación desconocida, a los efectos de que lo trasladara en un vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color Beige hacia la urbanización Arístides Calvani de esta Ciudad en fecha 07 de Diciembre de 2004 en horas de la noche y arribando al sector identificado el acusado le tomo por el cuello bajo amenaza y le apuntaron con un arma de fuego para robarle del vehículo en cuestión, lo que efectivamente ocurrió, más cuando en audiencia la víctima identifica a ALEXIS ACOSTA DIRINOT como la persona que lo despojó de su vehículo y al concatenarla con rueda de reconocimiento de individuos antes referida y en la cual señala como persona reconocida al situado bajo número tres al precitado acusado, no arroja sombras de duda al Juzgador sobre la conducta desplegada por el acusado, subsumible dentro del tipo penal por el cual fuera acusado. Ahora bien con la declaración de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, PEDRO MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, quienes practicaron la aprehensión del acusado, señalan las circunstancias como se llevó a cabo su actuación, las características fisonómicas del autor del hecho las cuales coinciden con las del acusado y la forma como y donde se localizó el vehículo objeto de robo, ubicado en las adyacencias del inmueble que sirve de residencia del acusado, deposiciones estas determinantes no solo para su valoración como indicio a efectos de fijar el cuerpo del delito sino también para que al ser adminiculadas con el testimonio de la víctima produzca la plena certeza al Juzgador de la vinculación del acusado en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto los rasgos personales del acusado son concordantes en los testimonios aportados y la localización de dicho vehículo se produjo en cercanías del inmueble que servia de residencia al acusado a la misma fecha de comisión de los hechos, y que al adminicularlas con la declaración del experto LOPEZ RAUL quien ratificó el citado examen pericial y de donde se desprende que a través de la verificación del sistema SIPOL, se arrojó que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo…

De lo anterior no logró extraer esta Corte el vicio de inmotivación alegado por la Defensora Pública Penal, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al observarse una argumentación lógica, razonada y congruente en el texto de la sentencia recurrida, de las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, constituyendo para las partes, como destinatarias directa de la misma, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo así con las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a la motivación de las sentencias, siendo lo procedente confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ISABEL SOLEDAD MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Por cuanto la presente sentencia fue impuesta en Sala al acusado y su Defensora Pública, se acuerda notificar al Ministerio Público y a la Víctima. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DIEZ (10) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Jueza Titular y Ponente


ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE



ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000583