REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001651
ASUNTO : IP01-R-2006-000152

Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO

El Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Jenny Oviol Rivero, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado EFRAIN JOSÉ SUÁREZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.489.638, residenciado en la urbanización Cruz Verde, entre calles 9 y 11, sector 4, vereda 18, casa N° 6, de esta ciudad, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial, luego de la celebración de la audiencia de presentación el 12 de septiembre de 2006, en el asunto N° IP01-P-2006-001651, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y lesiones personales graves, tipificados en el artículo 458 concordado al artículo 80 en su último aparte y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Pineda Marín.


Contra el auto dictado en la misma fecha de la celebración de la señalada audiencia, la Abogada Florangel Figueroa, actuando como Defensora Pública Segunda Penal por la Unidad de Defensa Pública y en representación del imputado EFRAIN JOSÉ SUÁREZ BUENO, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de octubre de 2006, se dio recibo y entrada a las presentes actuaciones, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter aquí suscribe; por lo que estando dentro del lapso contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo procedimiento en materia de recursos de apelación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente impugnación bajo las directrices del artículo 437 eiusdem, de la manera siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 05-0035, respecto a la admisibilidad de los recursos, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).
Siguiendo este criterio, observa esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la legitimidad de la Defensora Pública recurrente, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al actuar como la Defensa Técnica del imputado.
En revisión a la temporaneidad del recurso, puede extraerse del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir de la publicación del auto motivado, en fecha 12 de septiembre de 2006, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, en fecha 15 de septiembre de 2006, transcurrió UN (1) DÍA de DESPACHO, ante el Tribunal de Control, razón por la cual debe estimar esta Segunda Instancia como efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo.

También, consta que la representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en fecha 25 de septiembre de 2006, habiendo transcurrido desde la fecha en la cuál fue emplazada a la fecha en la cual presentó su contestación, DOS (2) DÍAS DE DESPACHO, con lo que la misma se hace temporánea, al haberse presentado dentro del lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otra parte, de las actuaciones se dilucida que en cuanto a la impugnabilidad objetiva, la decisión atacada consiste en el pronunciamiento judicial de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EFRAIN JOSÉ SUÁREZ BUENO, siendo tal pronunciamiento susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es enmarcado por la quejosa dentro de las previsiones del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede también verificarse que el auto dictado por el Tribunal A Quo les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se justifica el agravio.

Verificado lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención tradicional criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Florangel Figueroa, actuando como Defensora Pública Segunda Penal por la Unidad de Defensa Pública, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-P-2006-001651, donde en fecha 12 de septiembre de 2006, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado EFRAIN JOSÉ SUÁREZ BUENO, antes identificado.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de octubre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

Resolución N° IG012006000582
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria