REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001617
ASUNTO : IP01-R-2006-000154
Resolución Nº IG012006000584
PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse al fondo sobre el recurso de apelación incoado en fecha 15 de septiembre de 2006 del año en curso, interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en sus condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.170.860, en contra del auto publicado en fecha 6/ 09/ 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, regentado por la abogada Jenny Oviol, quien decretó Medida Preventiva de Privación Judicial en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión deL delito de actos lascivos violentos. Recurso intentado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 18 de septiembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 20 del mismo mes y año.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación en fecha 2 de octubre del año en curso, y en esta misma día se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. La admisión del recurso fue publicado en 04 de Octubre de 2006.
AUTO RECURRIDO.
El auto impugnado dispuso:
“Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo ( E) del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña ELIZABETH ELENA COLINA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. “
Alegatos formulados por la recurrente:
1.- Que en la presente investigación fueron violados los procedimientos y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acta de investigación de fecha 4/09/2006, se desprende que la aprehensión se produjo a la 1:00 de la tarde del día 04/09/06 y que el hecho denunciado como violación se presume que pudo ser efectuado el día 4/9/2006 como a las 8:30 de la mañana, por lo cual estima que su defendido no fue aprehendido in fraganti cometiendo delito alguno; toda vez, que del acta de denuncia del ciudadano Colina Peña Manuel Segundo, manifiestan que los hechos denunciados sucedieron a las 8:30 de la mañana y del acta policial de fecha 4/9/2006 suscrita por el agente Loaiza Oswaldo, se deja constancia que su defendido fue aprehendido en su casa, siendo aproximadamente la 01:00 p.m. del 4/09/2006, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalístico, en la inspección Nro 484 practicada por los funcionarios detectives Arlin Martínez y José Arteaga y Agente Oswaldo Loaiza. Por lo que a todas luces considera que la detención efectuada a su defendido el inconstitucional e ilegal, detención esta que en la Audiencia de Presentación se ha debido subsanar la situación y decretar la libertad inmediata y plena del imputado; por consiguiente aduce que existe vicio en el procedimiento, toda vez que, desde el momento que la presunta víctima Elizabeth Colina Pirela, y su representante legal Manuel Segundo Colina Peña, interponen la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04/09/2006, y le practican todas las experticias, en la que no se determinó ningún signo de violación a la presunta víctima, se ha debido notificar a su defendido a los fines de que pueda contradecir y defenderse de los hechos denunciados, obviando el representante de la vindicta pública cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, así como los artículo 1, 125 numeral 3 y 4, 108, numeral 3, 8, 9, 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando su detención, causándole a su defendido un gravamen irreparable privarlo de su libertad sin una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
2.- Alega la defensa que la pena del delito que podría ser aplicable al presente caso, por el cual se priva de libertad a su defendido no es igual o superior a diez años como lo dispone el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL EMPLAZADO.
Alega el representante de la vindicta pública lo siguiente:
1.-Que en la presente causa el imputado fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a escasas horas de haberse cometido el “aberrado y deplorable” hecho punible en el sitio del suceso, es decir, en el lugar donde se cometió el mismo constituido por una casa de habitación donde reside el imputado y donde vende artículos como refrescos y hielo, precisamente la niña Elizabeth Colina fue a llevarle un balde para comprar hielo y el imputado aprovecho y la introdujo en la misma, procedió a quitarle la ropa haciendo uso de violencia y amenazas, posteriormente le realizó sexo oral a la niña en sus genitales y le hizo tocamientos fuertes con su pene en el área genital de la niña de tan solo siete años de edad, incurriendo en el tipo penal denominado Actos Lascivos Violentos; estos hechos se produjeron en horas de la mañana (aproximadamente a las 9:00 a.m.) y el imputado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no por ordenes del Ministerio Público como manifiesta la defensa (situación que fue debidamente aclarada durante la Audiencia de Presentación) en horas del mediodía por cuanto la Autoridad Policial, estuvo en la búsqueda incesante del imputado acompañados por la victima y una hermana de la misma y fue detenido cuando el hecho se acababa de cometer.
Aduce que la representación de la Defensa cita una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta referida a un ciudadano que se le siguió una investigación penal, nunca fue individualizado e imputado y en esas condiciones se celebró una Audiencia Preliminar y un Juicio Oral y Público, la cual resulta impertinente e inaplicable a los fines ulteriores del presente proceso donde el imputado esta debidamente individualizado y conoce plenamente los hechos que el Ministerio Público le imputa por cuanto fueron detalladamente explanados durante la Audiencia Oral de Presentación. De igual forma el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario el cual es considerado jurisprudencialmente como un procedimiento más garantista para el imputado, por cuanto contempla la necesidad de continuar la investigación y recabar todos los elementos o medios de pruebas que culpen o exculpen al imputado como parte de buena fe que actúa el Ministerio Público en todo proceso penal.
2.- En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aduce el Ministerio Público, que el legislador establece los requisitos de procedibilidad de la misma en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, así pues, dicha representación menciona algunos extractos de la sentencia recurrida, en la cual se encuentra el fundamento que tomó la juzgadora en la concurrencia de dichos requisitos para decretar dicha privación, aunado a ello éste toma en consideración el fundamento tomado por la juzgadora, de que existe un eminente peligro de fuga de la investigación por cuanto el imputado es vecino de la victima en el sector conociendo como Funda Barrios de esta ciudad de Coro, pudiendo incidir seriamente en la misma y en los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación penal en lo atinente a la búsqueda de la verdad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El fundamento de la presente apelación se basa en el hecho de que supuestamente se le han violado derechos y garantías contenidas en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, existe vicio en el procedimiento, por cuanto, considera la defensa que el imputado no fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo tanto se ha debido notificar de los cargos que se le imputan para garantizar así el derecho a la defensa del mismo.
Así las cosas, a los de resolver dicho fundamento, es necesario comenzar por mencionar la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, la orden judicial o la flagrancia.
De la revisión de las actas del presente recurso, se evidencia que la detención del ciudadano LUIS ARNAOLDO CASTILO RAMIREZ, fue llevada a cabo su residencia, lugar donde ocurrió el hecho ilícito y a poco tiempo que ocurriera dicho hecho, sin que existiese previamente una orden judicial, razón por la cual es necesario delimitar la existencia o no de la figura de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada garante de los principios y garantías constitucionales y procesales o por lo contrario establecer que dicha aprehensión fue realizada violentando dichos principios.
Para ello es necesario indicar lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define la flagrancia, en los siguientes términos:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).”
Se evidencia de la norma transcrita anteriormente que existen varios supuestos donde se puede configurar dicha figura, estos son:
• Que el delito se esté cometiendo en el momento.
• El delito acaba de cometerse.
• Aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
• El que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así las cosas, es necesario realizar una definición de cada una de estas situaciones a los fines de delimitar las mismas, a tal efecto ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro 002866 de fecha 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Omissis…
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Efectivamente en el caso bajo estudio, como se dijo anteriormente el imputado fue aprehendido sin orden judicial alguna en su residencia, lugar éste donde presuntamente sucedieron los hechos y a pocas horas de haberse cometido el dicho ilícito, situación que se adecua de conformidad con la sentencia consultada al cuarto supuesto de la norma adjetiva penal, toda vez, que es considerado delito flagrante aquel que se aprehende al imputado en el sitio del hecho, en los que los medios de comisión lo constituyen la superioridad de la edad y el sexo, sin olvidar que la vivienda en si es un medio de comisión, puesto que estos tipos de delitos se cometen en la privacidad o clandestinidad. De modo que el criterio de flagrancia lo proporciona no la temporalidad del hecho sino la presencia del imputado en la escena del crimen con los medios de comisión y los elementos pasivos del delito, los cuales en el caso en estudio lo constituyen elementos mismo del cuerpo tanto de la víctima como del victimario.
En el presente asunto aun y cuando existe una denuncia realizada por la victima, y su representante, el imputado fue aprehendido bajo unos de los supuestos de flagrancia, en el mismo sitio o residencia donde se presume que sucedieron los hechos, además, una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento de aprehensión al imputado, cesan al momento de que el imputado es presentado ante este organismo Judicial y éste emite una orden judicial, tal y como lo indica la sentencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 1 de septiembre de 2003, expediente Nro 02-2752, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Es por ello que, dado que se la aprehensión del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, fue ajustada a derecho, puesto que se adecua a uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia instaurada por la apelante y así se decide.
2.- En cuanto a la segunda denuncia en la cual la defensa alega que la pena del delito que podría ser aplicable al presente caso, por el cual se priva de libertad a su defendido no es igual o superior a diez años como lo dispone el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
Alega la representación fiscal que en cuanto a esta denuncia que el legislador establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, así pues, dicha representación menciona algunos extractos de la sentencia recurrida, en la cual se encuentra el fundamento que tomó la juzgadora en la concurrencia de dichos requisitos para decretar dicha privación, aunado a ello éste toma en consideración el fundamento tomado por la juzgadora, de que existe un eminente peligro de fuga de la investigación por cuanto el imputado es vecino de la victima en el sector conocido como Funda Barrios de esta ciudad de Coro, pudiendo incidir seriamente en la misma y en los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación penal en lo atinente a la búsqueda de la verdad.
Esta Corte de Apelaciones observa:
Efectivamente no solo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, sino además el artículo 251 y 252, del mismo texto normativo dispone las características que han de tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, a tales efectos establece dichos artículos lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la norma señalada se infiere que para la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad se debe atender a tres circunstancias de forma acumulativa, tales como:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso bajo estudio se evidencia que los motivos fundamentados por la juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado fueron los siguientes:
Para dar por acreditado la existencia de un hecho punible tomó en consideración todas y cada una de las actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tanto a la víctima, su hermana, la denuncia realizada por su padre, el acta de inspección, el Informe de Experticia Médico Legal emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a victima en el cual se concluyó: “Ginecológico ano rectal normal. Con signos de hiperemia (enrojecimiento) en labios menores que pudiesen corresponder a irritación o fricción traumática” y la experticia Seminal emanada del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza SEMINAL.
En cuanto al segundo requisito, la juzgadora tomó como fundamento de los elementos de convicción que se citaron anteriormente dimanaron fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en virtud de los dichos explanados en las entrevistas y el examen médico forense lo cual lo inculpan por haber cometido presuntamente dicho ilícito. De todas esas diligencias probatorias pudo considerar la Juez de la decisión recurrida los indicios que le arrojaron una presunción grave sobre la responsabilidad del imputado; es evidente que el dicho de la víctima es corroborado por el examen médico forense que evidencia signos de hiperemia (enrojecimiento) en labio menores que pudiesen corresponder a irritación o fricción traumática; sobre el particular Humberto Guini, en su obra Lecciones de Medicina Legal, página 184, opina: “Sin embargo, algunas veces los tocamientos y frotamientos de los genitales pueden dejar leves signos, observándose lesiones ungueales o procesos de irritación, respectivamente”. Aunado a ello, la declaración tanto de la víctima como de su padre ubica a aquella y al victimario en la escena del crimen en la oportunidad en la que sucedieron los hechos.
Por último, en cuanto al peligro de que el imputado se fugue, la jurisdiscente toma como primer fundamento la conducta predelictual del ciudadano Luis Castillo Ramírez, quien según el Sistema de Información Policial, presenta tres solicitudes o antecedentes, los cuales son: dos por delitos contra las Personas (Homicidio y Lesiones) y uno por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; y el segundo de los fundamentos es la magnitud del daño causado siendo que la víctima en el presente caso es una niña de siete (07) años, cuyo daño moral y psicológico producto del delito va a perdurar para toda su vida; en cuanto al peligro de obstaculización la juzgadora estimó que el imputado podría influir sobre las víctimas quienes son vecinos, ya que residen en la misma urbanización, o sobre expertos para que realicen determinados comportamientos, poniendo en peligro la investigación; pues se configura con ello una razonable presunción para estimar que podría el imputado de autos evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
De lo que se deduce que la Jueza en el auto recurrido, atendió a todos y cada uno de los requisitos acumulativos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que si bien es cierto tal y como aduce la defensa, la pena que pudiere llegársele a imponer al imputado, no supera la cantidad establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva, es decir, igual o mayor a 10 años, existen otros supuestos fuera de la presunción de peligro de fuga, que el juez debe considerar si fueron alegados y acreditados por el Ministerio Público; caso verificado en autos tal como se acotó.
Además, esta Corte de Apelaciones debe indicar que el hecho de que la pena que pudiere llegársele a imponer al imputado en su limite máximo sea igual o exceda de diez años, no quiere decir que sea improcedente la aplicación de una medida judicial preventiva de libertad, ello debe tomarse en cuenta para hacer presumir el peligro de fuga del imputado. Así pues, establece el artículo 253, del mismo texto penal adjetivo, que es improcedente dicha medida cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; en el presente caso, tratándose de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 376 eiusdem, delito establece una pena aplicable de dos a seis años, es decir, una pena mayor de tres años, tal y como lo indica el artículo mencionado, aunado a ello se evidencia la mala conducta predelictual del imputado, y siendo que han concurrido los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse sin lugar la segunda denuncia y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR: el Recurso de Apelación incoado por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en sus condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.170.860, en contra del auto publicado en fecha 6/ 09/ 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual decretó Medida Preventiva de Privación Judicial a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los Delitos de Actos Lascivos Violentos.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS.
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Resolución Nº IG012006000584