REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000714
ASUNTO : IP01-R-2006-000101


RESOLUCIÓN Nº IG012006000571

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas: NEYRA JOSEFINA SALAS GUARDIA y MARLIN MORALES, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los ciudadanos ELISAÚL RAMÓN GONZÁLEZ CHIRINO y WINDAR JOSÉ ARGUELLES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nº 16.709.409 y 17.923.557, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra el auto dictado el 29 de Marzo de 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad. Recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal..

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 14 de Agosto del 2006, designándose como Ponente al Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien se inhibió del conocimiento de la causa el 16 de agosto de 2006, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de Septiembre del presente año.
En fecha 22 de septiembre de 2006 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de septiembre de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la representación de la defensa Privada de los imputados que fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe un Acta Policial de fecha 27-05-2006, no configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al no existir ninguna acta del expediente indicio que confirme la participación de los imputados en el hecho, porque la víctima no ha querido identificarlos; por lo cual consideran que están ante un caso flagrante de violación al debido proceso y al principio de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentaron que de las actas no hay prueba que demuestre la flagrancia; solicitaron se valore el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 del texto constitucional, porque cinco minutos en la cárcel es suficiente para perder la vida y máximo si se toma en consideraciones que esos ciudadanos no tienen antecedentes penales, que no tienen experiencia delictiva.
Expusieron que de las actas se desprende que los autores del hecho utilizaron un arma, sin definirse qué tipo de arma, si era un arma blanca o un arma de fuego; tampoco se les incautó a sus defendidos armas en su poder; fueron aprehendidos en un lapso posterior al hecho que se les imputa; consideran el procedimiento viciado porque no se les advirtió sobre el delito que se les imputa y no se les leyeron sus derechos constitucionales, sino que fueron aprehendidos por la Comisión de motorizados quienes le dijeron “estos son”, les colocaron unas esposas y se les privó de la libertad sin llenar los requisitos de ley.
Refirieron que hasta el momento no existen testigos presenciales que puedan sostener la acusación fiscal, por lo que consideran que debe cambiarse la medida de privación judicial preventiva de libertad por la libertad plena y ordenar al Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes, a fin de recabar las pruebas suficientes para sostener un juicio justo, de lo contrario estaría incurriendo en un delito de denegación de justicia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones verificó que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación y de los alegatos esgrimidos por la defensa en el escrito de impugnación se extrae, que en el presente caso opone al auto que privó de la libertad a los imputados, el hecho de no habérseles incautado armas a sus defendidos, al referirse en las actuaciones que los autores del hecho usaron un arma, la cual no se identifica y la falta de testigos que presenciaran los hechos, no comprendiendo en qué forma se configura el delito de Robo agravado.

En este sentido, de la revisión efectuada al auto objeto del recurso pudo constatarse la materialización de un vicio, concretamente, el de falta de motivación del fallo, toda vez que el legislador es claro y preciso cuando en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”. Asimismo, en el artículo 246 eiusdem, expresa: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” y en lo atinente a la medida de privación judicial preventiva de libertad es más exigente el legislador, cuando en el artículo 254 dice: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”

De la trascripción parcial del auto objeto del recurso de apelación, se logra extraer que el A quo no fundó las razones por las cuales estimó acreditados en el caso concreto los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público ni por qué concurre el peligro de fuga, y ello se desprende de la decisión, cuando determinó:

… Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 28-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto Policial Asocentro de la Zona Policial N° 01 de Poli-Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, y la retención del dinero y objetos incautados; Denuncia N° 000260 de fecha 28-05-06 realizada al ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de Víctima; de la Planilla de Control de Evidencia de fecha 28-05-06 en la cual se describe el dinero y objetos incautados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, han sido autores o ha (Sic) participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos Elisaul Ramón González Chirino y Windar José Arguelle Navarro, como las personas que actuaron en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.…

De lo anteriormente citado, pueden las partes y esta Superior Instancia, como destinatarios primarios de la decisión, corroborar la falta de fundamentos o de motivación de la decisión que impuso a los imputados la medida de coerción personal privativa de sus libertades, amén de no extraerse del auto las circunstancias por las cuales procedía la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y que sirviera de sustento para la consideración del peligro de fuga.

Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales ha sido reiterada la jurisprudencia patria, tanto en Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo citar las siguientes: Sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Partiéndose entonces de los conceptos legales y jurisprudenciales esbozados, se observa, en la recurrida carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que funden cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan al lector de la decisión indagar el por qué del criterio judicial, esto es, que no se precisó de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que den soporte al fumus boni iuris y al periculum in mora, lo que a su vez permitiría a esta Corte de Apelaciones analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.

En consecuencia, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la defensa, con efecto de nulidad absoluta de la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con libertad de criterio se pronuncie con prescindencia del vicio de inmotivación observado, ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas NEYRA JOSEFINA SALAS GUARDIA y MARLIN MORALES, Defensoras Privadas de los ciudadanos ELISAÚL RAMÓN GONZÁLEZ CHIRINO y WINDAR JOSÉ ARGUELLES NAVARRO, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra el auto dictado el 29 de Marzo de 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con libertad de criterio se pronuncie con prescindencia del vicio de inmotivación observado, ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar a los imputados de autos. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA



En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.

Resolución Nº IG012006000571