REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000044
ASUNTO : IG01-X-2006-000060
JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 11 de octubre del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. Marlene Marín, en su carácter de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del presente asunto, signado con el número IP01-X-2006-000044, alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición el Abg. NARQUIS CHIRINOS:
“Omissis…
Como Jueza Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el presente asunto consta de la recusación presentada por el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, contra el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, Abogado Víctor Molina, en la causa Nº IP11-S-2004-001249, como Defensor Privado de los ciudadanos: ROSALBA MARRUGO DE URDANETA, GIANCARLOS URDANETA MARRUGO, MARÍA ASUNCIÓN STEFANELLI ALGORA Y AXER BARTOLO GATEROL, en su condición de Imputados en la mencionada causa.
El prenombrado profesional del Derecho, en oportunidad anterior a la presente, colocó mi imparcialidad en tela de juicio,, a través de una Recusación en mi contra, la cual fue declarada SIN LUGAR en su oportunidad legal, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido el estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, lo prudente y ajustado a derecho es invocar la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal”
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito de Inhibición, en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin evidenciarse en el asunto en cuestión pruebas que demuestre sus dicho, sin embargo la legitimidad de la versión del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de su expresión como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Alegado hechos concretos de los que se encierra en la indisposición del funcionario inhibido para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
Ahora bien, el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así mismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……
Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”
En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, con lugar la INHIBICIÓN planteada por la Abg MARLENE MARÍN DE PEROZO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO, signado con el número IP01-X-2006-000044.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
EL JUEZ
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto
La Secretaria