REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000564
ASUNTO : IJ01-X-2006-000015

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


El 8 de agosto de 2006 se declaró admisible la recusación presentada el 30 de junio de 2006, por el Abogado Jorge Luis Ramírez Hernández, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 21.493, donde rehuye la intervención de la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta, como directora del proceso seguido contra imputados Esequiel Semprun y José Paz Barros, en el asunto N° IP01-P-2006-000564, por considerarla inmersa en las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la admisión, se fijó audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por los interesados, para el tercer día siguiente a la última de las notificaciones de las partes.

El 25 de septiembre de 2006, consignadas las boletas de notificación, se fijó la señalada audiencia para las 10:00 a.m., del tercer día hábil siguiente a dicha consignación.

El 2 de octubre de 2006, oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas testimoniales, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, verificada la incomparecencia de todas ellas se declaró desierto el acto.

El 4 de octubre de 2006, vista la falta de notificación de los testigos para asistir a la audiencia a rendir declaración, se declaró la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la presente recusación, reponiéndose al estado en que se notificara a las partes, así como a los testigos promovidos, para que asistiera a la audiencia de evacuación de testigos que se fijó para el día 10 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.

El 10 de octubre de 2006, oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas testimoniales, verificada la incomparecencia de todas ellas se declaró desierto el acto.

Ahora bien, revisadas las actuaciones pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la presente incidencia:

El Abogado Jorge Luis Ramírez Hernández, expone en su escrito recusatorio lo siguiente:

“Es el caso ciudadana juez que en fecha 29 de abril del 2006, se realizó el acto de presentación de los ciudadanos en cuestión; en el transcurrir de la audiencia se suscitó una situación originada por hechos acaecidos durante la detención y posterior localización de una cantidad considerable de droga; sin embargo y debido a que durante el presente acto se determino (sic) dos situaciones (Desaparición del ciudadano SALOMON FERNANDEZ y la desaparición de una importante cantidad de droga), situación esta que motivo (sic) que usted instara al MINISTERIO PUBLICO (sic), a petición de la defensa, que ampliara la investigación para que determinara en verdad de que (sic) fue lo que sucedió. Esto lo ve la defensa como un hecho rector de Justicia; Pero es el caso que Usted nos solicita la presencia de las partes en el estrado, dicha solicitud fue atendida por el representante del MINISTERIO PUBLICO (sic), doctor ROLDAN DI TORO y mi persona en mi condición de abogado defensor; Estando, ante usted, nos indicó su alarma por la desaparición del antes nombrado ciudadano y la perdida (sic) de la droga en cuestión y nos indicó: (QUE TODOS ESTABAN METIDOS EN EL HECHO); Como usted comprenderá, entiendo que usted es una juez preocupada pero quiero y con el debido respeto me entienda a mí le (sic) debo lealtad a mis defendidos y no puedo pasar por alto la situación de que usted EMITIO (sic) OPINION (sic) DE LA CAUSA QUE CONOCE. Por tal razón la defensa y después de consultar acuciosamente con mis defendidos decidimos:
PRIMERO: Analice usted lo más conveniente ha objeto de que la situación le sea más beneficiosa a usted (INHIBICION (sic)), porque entendemos que su opinión no fue con mala intención sin embargo usted viola derechos tales como el artículo 49, ordinales 2 y 3 de la Constitución Nacional, artículos 1, (JUICIO PREVIO DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD), artículo 8 (PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA), ARTICULO 12 (DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES); Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el caso de que usted considere que no se encuentra dentro de las causales de inhibición formalmente la defensa la RECUSA, fundamento dicha recusación en mi condición de Legitimación activa en los artículos 85, 86 en sus ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.


El 20 de junio de 2006, la Jueza objetada extendió informe, considerando que la inhibición solicitada no es procedente toda vez que ello constituye un acto volitivo del Juez, el cual es un acto personalísimo al encontrase incurso en alguna de las causales de ley que no le permite continuar en conocimiento de la misma y decidirla, lo cual, aseveró, no es su caso, por lo que solicita a esta Corte declare sin lugar tal pedimento. Informando, en cuanto a la recusación, que efectivamente presidió la audiencia oral de presentación en la que los imputados decidieron rendir declaración, y al haber observado que en los hechos imputados se encontraba presuntamente incursa otra persona y la falta de una presunta cantidad considerable de las sustancias incautadas conforme al dicho de los imputados, procedió en presencia de la defensa a instar al Ministerio Público a investigar tales circunstancias, lo que de modo alguno toca el fondo del asunto.

En el mismo informe, advierte que en la audiencia de presentación fue decretada la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, decisión que no fue apelada y demuestra que su actuación y pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, razón que estima suficiente, para declarar sin lugar la recusación interpuesta en su contra, solicitando se aprecie y valore que en el escrito recusatorio el defensor asume que en el pronunciamiento que se dictó instando al Ministerio Público sobre lo expuesto por los imputados, fue a petición de la Defensa, y ello no puede interpretarse como emisión de opinión al fondo del asunto, por lo cual no considera haya violado los derechos constitucionales del juicio previo, el debido proceso, imparcialidad, presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, en perjuicio de los imputados; solicitando se declare sin lugar la recusación.

Así las cosas, se tiene que la recusación incoada tiene asidero en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las que establecen:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Las trascritas causales, constituyen formas que controlan esa capacidad subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

MORENO BRANDT, se refiere a la capacidad subjetiva como otro límite a la función jurisdiccional, comentando:

“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”. (MORENO BRANDT Carlos E. (2004), “El Proceso Penal Venezolano”).

El citado doctrinario decanta a la capacidad subjetiva del Juez, como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

En concordancia al aporte doctrinal, el trascrito criterio sitúa a la capacidad subjetiva como un límite que debe tener el Juez cuando se encuentre en una posición especial o vinculación subjetiva con las partes o el objeto del proceso, disponiendo en estos casos el Juez y las partes, de una norma procesal que demarca ese límite en las instituciones de inhibición y recusación.

Bajo las precedentes premisas, puede determinar esta Corte de Apelaciones que la presente recusación no cuenta con asidero jurídico sólido que permita demostrar la señalada afectación de que adolece la Jueza Zenlly Urdaneta, como directora del proceso en el ASUNTO PENAL N° IP01-P-2006-000564, pues el recusante no probó de forma alguna el impedimento alegado por la adjudicada emisión de opinión; ni estableció el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas, no pudiendo evidenciarse motivo alguno que por su gravedad pueda afectar la imparcialidad de la administradora de justicia, impidiendo a quienes aquí deciden realizar esa operación mental llamada subsunción, ante los alegatos y la causal invocada.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en expediente N° 02-00029-6, con la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En atención a este criterio jurisprudencial, puede observarse que la institución dirigida a separar al Juez de un asunto y no puede ejercerse afirmándose circunstancias genéricas, pues fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación presentada por el Abogado Jorge Luis Ramírez Hernández, antes identificado, contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta, en el asunto N° IP01-P-2006-000564, seguido contra imputados Esequiel Semprun y José Paz Barros, según las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de octubre de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente


GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000592