REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000830
ASUNTO : IJ01-X-2006-000018
Resolución Nº IG012006000588


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de apelaciones decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada en fecha 05 de Octubre de 2006, por el Abogado HELY SAUL OBERTO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

Dicha Inhibición fue presentada por el Juez ante la Secretaria en fecha 5 de octubre de 2006, y en esa misma fecha se acordó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la dicha incidencia y su remisión a la Corte de Apelaciones.

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibe en esta Corte las actuaciones contentivas de la inhibición planteada, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

La Inhibición planteada la fundamentó el Juez Inhibido, Abogado HELY SAÚL OBERTO, en el artículo 86 ordinal 4° y 6º en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nilsa Yolanda Pirez Colina, quien es la abuela del occiso, Jesús Alberto Castro, teniendo con ella una larga amistad, desde el año 1996 cuando vivía con su familia en la población de Churuguara, Estado Falcón, siendo además miembro activo de la Iglesia Bautista “ Jesucristo es el Señor”, lugar donde también se congrega la ciudadana Nilsa Pérez.

Así pues, del fundamento alegado por el funcionario inhibido se evidencia lo siguiente:

“…en virtud de que el Juez que suscribe conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nilsa Yolanda Pirez Colina, la cual es abuela del menor muerto Jesús Alberto Castro, teniendo con ella una larga amistad, que se desarrolló desde el año 1996, cuando vivía con mi familia en la población de Churuguara, Estado Falcón, siendo además miembro activo de la Iglesia Bautista “Jesucristo es el Señor”, lugar donde también se congrega la ciudadana Nilsa Pirez. Por otro lado en la fecha en que sucedieron los hechos me encontraba en una casa de mi propiedad, ubicada en Churuguara, a pocos metros del lugar donde vive la señora Pirez y donde ocurrieron los hechos. En fecha 14 de abril, estuve presente en el acto velatorio del menor de edad que resultare muerto y por supuesto conversé con los familiares de la victima, emitiendo opiniones al respecto de los hechos.…”

Así pues esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Revisado como ha sido el asunto contentivo de dicha incidencia, esta Corte de Apelaciones no evidencia de sus actas pruebas alguna que sustenten los dichos del funcionario inhibido, sin embargo, la legitimidad de la versión alegada se desprende de la presunción juris tantum de su expresión como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Así pues, alegado hechos concretos, tal y como se evidencia de la trascripción antes citada, que sirven como fundamento para la indisposición de conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada, estableció la sentencia in comento lo siguiente:

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 86 del texto adjetivo penal, mediante la cual apoya su fundamento de inhibición el Juez HELY SAUL OBERTO establece lo siguiente:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Y el ordinal 6 del mismo artículo, establece:

6. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En el caso objeto de estudio el Juez HELY SAUL OBERTO, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinales 4° y 7º el artículo 87 del texto adjetivo penal, por considerar que no podía conocer del asunto penal en cuestión dado que tiene una amistad manifiesta con la madre de la victima (occiso) y haber emitido opinión al respecto antes de que el asunto se sometiera a su conocimiento.

De manera que, el Juez plantea el hecho de que no puede conocer del asunto penal en cuestión, en virtud de la gran amistad que mantiene con la abuela de la victima (occiso) y por haber emitido opinión al respecto antes de que el asunto se sometiera a su conocimiento, hechos concretos que sirven de fundamento para sustentar dicha inhibición, siendo éstas suficiente causales que se adecuan a la disposiciones contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pudiera, en caso de conocer del prenombrado asunto penal violentar lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual otorga la garantía a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva, eficaz, en defensa de sus acciones, derechos e intereses, surgiendo de ese reclamo el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes.

En efecto, respecto al fundamento de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO en el asunto Nº IP01-P-2006-000830 instaurado en contra del ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMACIÓN PÚBLICA, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO (occiso) y NILSA YOLANDA.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ Y PONENTE JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria


Resolución Nº IG012006000588