REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000150
ASUNTO : IP01-R-2006-000151
RESOLUCIÓN Nº IG012006000587
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.173, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, entre calles 9 y 11, sector 4, Vereda 18, casa Nº 6 de la ciudad de Coro de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de septiembre de 2006, en virtud de la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2006 se recibieron las actuaciones originales seguidas ante el Tribunal Segundo de Juicio contra el mencionado ciudadano, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal Colegiado en fecha 03 de Octubre de 2006.
Esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa que en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejercía el recurso de apelación, porque en fecha 11 de septiembre del corriente año consignó escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, solicitando la libertad del ciudadano DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, en virtud de haber permanecido más de dos años privado de su libertad sin que se le haya celebrado juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que fue negada por el Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2006.
Señaló la recurrente, que se desprende del auto que el A quo fundamentó la negativa en lo siguiente: “… se omitió justificar la importancia del pronunciamiento jurisdiccional, requisito éste necesario en virtud del receso judicial existente…”,”… durante el período de receso judicial, es menester que el solicitante indique los motivos que justifiquen la habilitación del Tribunal durante el referido receso judicial…”.
Expresó la Defensora que fundamentó la Jueza su decisión en la Resolución Nº 72-2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496, en fecha 09 de agosto de 2006, la cual establece que el Juez Segundo de Juicio desempeñará actividades administrativas y ventilando los amparos…”. A criterio de la defensa, obvió el Tribunal aplicar en el presente caso, la parte de la Resolución in comento, que señala: “… en estas guardias deberán permanecer los Jueces en sus oficinas cumpliendo las jornadas de trabajo ordinario, desempeñando actividades administrativas, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes relativos a la libertad y seguridad personal…”
Argumentó, que la libertad constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela, siendo incorporado al orden constitucional en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estando consagrado además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, inspirado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se pregunta la Defensa ¿Es necesario para solicitar la libertad de una persona jurar la urgencia del caso o justificar la habilitación del Tribunal, cuando la libertad constituye un derecho fundamental inherente al ser humano, máxime cuando la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Nº 12-2006, de fecha 14 de agosto de 2006, expresa que los Tribunales de guardia durante el receso judicial, resolverán cuestiones atinentes a la libertad personal?
Invocó la Defensora el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” y que, de ser así la interpretación de la prenombrada Resolución dada por el Tribunal segundo de Juicio, se tiene que para proteger el derecho a la libertad, la herramienta la da el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Control Difuso de la Constitución, que obliga a los Tribunales a que en casos de incompatibilidad entre una ley u otra norma jurídica prevalezcan las disposiciones constitucionales. Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se acuerde la libertad de su defendido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta en las actas procesales el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2004, en virtud del cual decidió respecto de la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal del acusado, de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, en los términos siguientes:
… Visto el escrito constante de cinco folios, presentado por la Defensora Pública Segunda en lo penal a los fines de Solicitar la Libertad del ciudadano Domingo Antonio Idrogo Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo recibe, lo agrega y lo anexa a la causa con la cual se relaciona, por cuanto se omitió justificar la importancia del pronunciamiento jurisdiccional; requisito este necesario, en virtud del receso judicial existente. Al respecto, la resolución establecido en la resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en gaceta *oficial N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006, conocerá lo relativo a los trámites de las acciones de amparos constitucionales de su competencia y la que competen a los tribunales de juicio extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2005, expediente No. 04-0938.
La citada resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece:
“PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso se requerirá para su validez, la notificación previa de la otra parte.” (Negritas del tribunal).
Así, se desprende que durante el período del receso judicial, es menester que el solicitante indique los motivos que justifican la habilitación del tribunal durante el referido receso judicial…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de resolver el fondo de la situación planteada en la presente causa, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, juzga pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: En el Estado democrático y social de derecho y de justicia en que Venezuela se ha constituido a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme lo consagra su artículo 2, una de las normas de mayor trascendencia en la protección de derechos y garantías es la contenida en el artículo 49, la cual aplica a toda clase de proceso y en virtud de la cual:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…
Dentro de estas garantías constitucionales destaca esta Alzada, la contenida en el numeral 3º, referida a que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente” y conforme al artículo 26 eiusdem, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Estas normas se encuentran ampliamente desarrolladas por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, referido al Juicio previo y debido proceso: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; 6, relativo a la Obligación de decidir: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”; 177: “…Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado de la Sala)
Esta Corte de Apelaciones ha citado las disposiciones constitucionales y legales anteriores, por cuanto en el presente asunto se planteó una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, por haber permanecido mas de dos (02) años privado de su libertad sin que se le haya celebrado juicio oral y público, solicitud presentada por escrito el día 12 de septiembre de 2006, resolviendo el Tribunal de juicio en los términos citados anteriormente, vale decir, sin decidir sobre la procedencia o no de la solicitud presentada y argumentando la omisión en la que presuntamente incurrió la Defensa de no justificar la importancia del pronunciamiento jurisdiccional; requisito que el A quo consideró necesario, en virtud del receso judicial existente para esa fecha, para lo cual se apoyó en la Resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006.
Ahora bien, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la mencionada Resolución y que es un hecho notorio judicial que desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre del presente año los Tribunales se encontraban en receso judicial, lapso durante el cual las causas se encontraban en suspenso, por lo que, los lapsos se paralizaban, a los fines de garantizar el servicio de justicia y para el conocimiento de los asuntos por parte de los Jueces de guardia, se requería la habilitación especial y en los asuntos contenciosos debía procederse a la notificación de las otras partes, siendo que por Resolución Nº 12-2006, dictada el 14-08-2006 por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ampliamente facultada por el ordinal 2º de la aludida Resolución 72, se atribuyó al Juzgado Segundo de Juicio de esta sede el conocimiento de los asuntos concernientes a amparos constitucionales.
Ahora bien, la decisión objeto del recurso no contiene un pronunciamiento expreso sobre la solicitud planteada por la Defensora Pública en cuanto al decaimiento o no de la medida de coerción personal que pesaba sobre su defendido, esto es, no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal pedimento ni contiene una parte dispositiva, en la que el A quo negara, acordara, declarara procedente o improcedente la predicha solicitud, sino que hizo mutis respecto de tal pedimento de la defensa y concluyó con lo siguiente: “Así, se desprende que durante el período de receso judicial, es menester que el solicitante indique los motivos que justifican la habilitación del Tribunal durante el referido receso judicial”.
Por ello, si bien no está en discusión que durante el receso judicial las causas se encontraban suspendidas y los lapsos no corrían, salvo que se alegara la urgencia y en los asuntos contenciosos debía notificarse a las partes, lo peticionado estaba referido a la presunta vulneración de un derecho fundamental, como lo era la libertad del procesado, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal y en caso de considerarlo improcedente en ese momento por virtud del receso judicial, ha debido declararlo expresamente, mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que: “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisa esta Alzada que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el pronunciamiento del A quo en torno a la solicitud de la defensa, en lo atinente a si habilitaba o no el Despacho, si procedía o no resolver sobre el decaimiento de la medida, lo cual, si bien formaba parte de la autonomía e independencia de la Juzgadora de instancia, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial, vulnerando así la referida disposición contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.
En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta, sin efecto de reposición, por resultar inútil o inoficiosa, por las razones siguientes:
De la revisión efectuada por esta Alzada a las actuaciones originales se observa que el Tribunal Segundo de Juicio emitió un pronunciamiento el 29 de septiembre de 2006, en virtud del cual acordó la Libertad del procesado DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas, con lo cual cesó el agravio que originó la interposición del presente recurso de apelación, al pronunciarse en los siguientes términos:
… En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Ramón Amaya Sirit y Giovanni Francisco Sánchez Naveda, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal venezolano, así como también el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio, de cinco a diez años.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 09 de septiembre del año 2004 por el Tribunal Cuarto de Control.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ ROJANO, Y NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ se han encontrado por el transcurso de DOS AÑOS, bajo la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha se les haya celebrado el juicio oral y público.
Y si bien es cierto, para el momento en que se les decretara la medida de coerción personal se encontraban llenos los tres presupuestos antes mencionados a los fines de decretar dicha medida, no es menos cierto que, siendo que el lapso a que se hace mención en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ha fenecido, este Tribunal garante de los derechos constitucionales y, entendiendo que todo ciudadano sujeto a un proceso debe ser juzgado en un plazo prudencial razonable, todo ello adminiculado al hecho de que una medida privativa de libertad no debe perpetuarse en el tiempo, se entiende imperativo acordar en la presente causa la libertad a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO y NOHEMAR JESÚS HERNÁNDEZ, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente el decaimiento de la medida solicitada, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones:
1.- Jurisprudencia de fecha 28 del mes de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se desprende “… omissis…”
2.- De fecha 14 de Junio del 2005, sentencia N° 1212, con Ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual dispuso: …Omissis…
3.- De fecha 15 de Junio de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1213, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, la cual ratifica este criterio de procedencia en la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez vencido el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 de la norma adjetiva penal, una vez fenecida la oportunidad procesal del Ministerio Público de solicitar prórroga, sin hacer uso de esta facultad: “…omissis…”
En virtud de las sentencias anteriormente enunciadas y de un análisis detallado de la causa, de la cual se desprende que el diferimiento del juicio en el mes de enero de 2005, se debió a que para esa fecha aún no se había logrado la constitución del Tribunal Mixto, acordándose fijar un nuevo sorteo extraordinario para el día 09/02/05 a las: 9:30a.m. En la fecha pautada se realizó Sorteo Extraordinario, fijándose el Acto de Instrucción para el día 21 de febrero de 2005, a partir de esta última fecha enunciada se han efectuando un sin números de diferimientos para lograr celebrar la Audiencia de Instrucción y poder hacer constituir el Tribunal Mixto, logrando estos diferimientos sobrepasar con creces los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la medida de privación preventiva de libertad.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la libertad del acusado, y en virtud de la naturaleza del caso considera quien aquí decide que igualmente encontrándose llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 ejusdem, se ordena imponer a los acusados de unas medidas menos gravosas, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ibidem, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa de ambos encartados. Y así se decide.-
Así las cosas se ordena imponer a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 09 de octubre de 2006, y la prohibición de acercarse a las víctimas. Y así se decide…
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 12 de septiembre de 2006 por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE en el asunto penal seguido contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectos de reposición de la causa, por resultar inútil e inoficiosa, dado a que al mencionado ciudadano le fue concedida la libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 244 eiusdem, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012006000587