REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000157
ASUNTO : IP01-R-2006-000157
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por la Jueza Morela Ferrer, dictó en fecha 27 de agosto de 2006 la privación judicial preventiva de libertad contra ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, titulares de la cédulas de identidad N° 83.606.544, N° 22.150.502 y N° 16.437.883, correspondientemente, contra quienes se sigue el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2006-000858 con la imputación Fiscal de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado por auto motivado dicho pronunciamiento judicial el 29 de agosto de 2006.
Contra el decreto de privación, la ABOGADA MARY BELLO DE CARACHE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.192, domiciliada en la calle Arismendi N° 13-101, de la ciudad de Punto Fijo, actuando en representación de los imputados de autos, ejerció recurso de apelación con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de octubre de 2006, se declaró admisible el descrito recurso de apelación de auto.
Encontrándose este Tribunal Colegiado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el recurso interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa Privada planteó en su recurso:
Que (…) la comisión policial señala que se ampararon en la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del COPP y que se encontraron con los presuntos imputados parados delante de una mesa donde se encontraban muy bien dispuestos todos los elementos de carácter delictivo que en su acta relacionan, cuestión esta bastante anormal cundo (sic) se encontraba la puerta abierta y penetraba la comisión judicial, cuando lo lógico es que trataran de esconderse o de huir, luego señala que practicaron la revisión de la casa en presencia de dos testigos cuestión que resulta contradictoria en la misma acta por cuanto señalan que luego de entrarse con los elementos antes señalados es cuando se ordena la localización de dos testigos, que según sus dichos cuando llegaron se encontraron con la mis (sic) situación, es decir tres personas detrás de una mesa donde estaban dispuestos todos elementos (sic) antes señalados, es decir el mismo escenario que se encontró la comisión policial. Es de hacer notar entonces que la presencia de los testigos fue solicitada única y exclusivamente para darles legitimidad o certeza a una actuación totalmente irrita, circunstancia esta que no puede aportar ningún elemento de convicción”.
Que (…) al acta de aseguramiento como elemento de convicción aunque sugiere que pudiéramos estar en presencia de una sustancia ilícita, establece un peso aproximado de 59 gramos, aunque se refleja este peso no se extrae de dicha acta de donde se obtuvo su peso elemento (sic) de convicción tampoco suficiente”.
Que (…) En cuanto a la declaración del testigo ABNER SALOMÓN MAVAREZ, manifiesta que cuando iba entrando observó una mesa ubicada en la sala cuatro (sic) bolsitas de droga color blanco con naranja…vi tres personas detenidas” insuficiente elemento de convicción no (sic) observo incautación alguna y se encontraban ya las tres personas detenidas amén de que no debió observar como elemento de convicción por cuanto mencionó que lo incautado se trataba de droga cuando no hay ninguna experticia ni de orientación ni de certeza que puede decir que estamos en presencia de sustancias ilícitas…”.
Que (…) igual consideración merece la declaración del testigo ERICK ANDERSON HERMAN NAVEDA, cuando manifiesta en su deposición textualmente había la cocaína, mal puede ser un testigo imparcial sobre mis defendidos con tal declaración y un juez de la república tomar esta declaración como un elemento de convicción en contra de mis defendidos”.
Que (…) no puede considerarse suficiente la declaración dada por el juez A QUO cuando justifica que en el presente asunto constituían elementos suficientes para dictar medida de privación de libertad”.
Que (…) no se analizó cuales fueron las circunstancias en el caso particular para acreditar el peligro de fuga solo (sic) se limitó a considerar que era en virtud del daño causado, que era un delito de lesa humanidad, aunado a lo establecido en el artículo 253”.
Que (…) a opinión de esta defensa no es requisito exigido en el artículo 250 del COPP para que sea procedente la privación de libertad, por lo que por estas circunstancias consideró el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 (textual). Que se presume de (sic) obstaculización de las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 252, porque los hoy imputados podrían influir en los testigos presentes en el procedimiento. Que como ya dije no estaban presentes y sus direcciones o ubicación no es posible determinarla por cuanto estas quedaron a reserva del Ministerio Público”.
Que (…) no rige la presunción legal del peligro de fuga establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, ya que de conformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal…establece una pena de 6 a 8 años de prisión, esta no excede la pena de diez años en su límite máximo. Es por lo que tampoco está suficientemente analizado el tercer supuesto del artículo 250 del COPP”.
Que (…) por no haber quedado demostrado la existencia de los tres numerales exigidos en el artículo 250 del COPP, por carecer de los fundados elementos de convicción…aunado a la falta de motivación del auto recurrido en su ordinal tercero referido al peligro de fuga y de obstaculización, es procedente entonces declare con lugar el presente recurso, revoque la decisión recurrida y ordene el juzgamiento en libertad de mis defendidos”.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION AL RECURSO PLANTEADO POR LA RECURRENTE
En oposición Al planteamiento del recurrente expresa Abogado Mario Segundo Molero Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de la Defensa señalando que el Juez Segundo de Control procedió con objetividad, criterio lógico y razonado, por cuanto los hechos que se desprenden de la actuación policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en instrumentos que dan cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias del marco legal; añadiendo además, que la fundamentación de la recurrida no solo es abundante, sino que excede lo establecido en la norma, ya que con fundamentar uno de los dos criterios exigidos en el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, hubiese sido suficiente, no obstante consideró que concurrían ambas situaciones. Por lo que solicitó se declare si lugar el recurso.
CAPITULO TERCERO
DECISION RECURRIDA
“Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos…(imputados)…, son los autores o partícipes del presunto delito imputado pos la Vindicta Pública son los siguientes: -En el acta Policial de fecha 25-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…en perímetros de la población de Pueblo Nuevo…observamos un ciudadano de tez morena delgado, de mediana estatura quien vestía franela de color azul, claro con mono color gris con franjas amarillas parado en la cera del lado izquierdo de la vía donde nos desplazábamos y éste al notar la presencia de la comisión policial en veloz carrera cruzó la calle…sin prestar atención al llamado se introdujo en una vivienda con frente de color verde manzana con barrotes o chaguaramos de color blanco, la cual queda al frente de donde se encontraba, …para descartar cualquier situación irregular en que este estuviera y por la actitud nerviosa y apresurada en que salió en veloz huida, tomando las previsiones del caso…por lo que amparados en el artículo 210 del COPPP (sic) literal 2° entramos a la vivienda dándole alcance en la sala donde se practico (sic) su retensión observando en dicha sala una mesa de material de madera donde se encontraban unos objetos u/o evidencias que nos hacían presumir que se estaba cometiendo un hecho punible…con la inspección de los objetos u/o evidencias que ha simple vista se podían observar, encima de la mesas constatando que se trataba de: un plato de porcelana de forma circular de color blanco, con resto de un polvo o sustancia blanca adherida a su parte superior donde estaban además siete envoltorios de material sintético tipo cebollitas de regulares tamaños especificados de la siguiente manera: cuatro color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro uno de color azul claro anudados (sic) en su parte superior con material sintético color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, en forma granulada y de pequeños trozos semi compactados, con un olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dos envoltorios de material sintético tipo cebollitas uno de color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro y el otro con material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro contentivos estos dos de hojas, semillas y restos vegetales color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana; dos carretes de hilo de coser color negro (deshilachado) así mismo sobre la mesa se encontró lo siguiente: una pesa electrónica de material sintético color negro marca TANITA modelo 1479V, en forma rectangular, con una capacidad de 120 gramos, tres coladores, uno grande de material sintético color rojo con blanco, uno de metal plateado tamaño mediano y otro del mismo metal tamaño pequeño, tres tijeras punta fina con agarraderas sintéticas color negras marcas Staniniess Steel, una cuchara de metal pequeña sin marca legible, dos sobres de papel vegetal color azul con blanco, uno sin encetar y otro encetado con el logo tipo (sic) en letras azules que se lee bicarbonato de sodio productos FSI, contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, seis bolsas de material sintético color naranja con blanco, cuarenta y tres recortes en forma circular de material sintético color naranja y blanco, un billete de circulación Colombiana de mil pesos seriales N° 33882747, una copia de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Ignacio ramón Sarmiento del Ponte con el N° 13.373.353, una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Wilfredo Rafael Madina Naveda N° 18.157.964, un certificado de circulación a nombre del ciudadano Humberto Boada Freites con las siguiente letras y números V02901286, dos teléfonos celulares uno marca Nokia color blanco modelo 2112, código N° 0520483DM2893 con su bateria marca Nokis, el otro un motorota color rojo con negro modelo C350, signado con la letra y números CE0168 con su batería motorota, un arma de fuego casera tipo escopeta cañon largo, con la cacha de madera dañada y separada de su base, nueve cartuchos in (sic) percutir tres color verde marca Globel Shot. Comp calibres 12, dos color rojo marca Nobel sport uno calibre 12 y uno calibre 16, cuatro catuchos color blanco uno marca Nobel Sport calibre 12 y tres marca Flocchi de los cuales dos son calibre 16 y uno calibre 12, así mismo en el piso cercano a la puerta de un cuarto se encontró un envase de material sintético color blanco sin encetar con etiquetas de color verde y amarillo con el logo tipo (sic) de letras blancas que se lee bicarbonato de sodio y en letras rojas se lee Olimpia con un contenido neto cada uno de 200 gramos según se puede leer en la etiqueta los mismos tenían su banda de garantía contentivos estos de presunto bicarbonato de sodio una vez hecha la inspección en la sala en presencia de los testigos y ciudadanos presentes se procedió con una moto y una bicicleta que se encontraban en el procede (sic) la casa la cual es una bicicleta sin marca legible, color plateada serial N° AD5667, y la moto resultó ser marca Yamaha color negra modelo Jog Nextzone, serial de chasis devastado…el primero ciudadano identificado con las características arriba nombradas que fue el que motivo (sic) la actuación policial con su huída al introducirse en la vivienda manifestó ser Roberto Antonio Medina Naranjo…el segundo Argenis Enrique Iguaran González…el tercero Arnulfo Olalla Corpus Robinson…”
-Acta de Aseguramiento de fecha 26 de Agosto de 2006 donde se señala lo siguiente: “…las evidencia (sic) objeto se recepción (sic) se encuentran resguardadas en dos bolsas de material sintético transparente con cinta adhesiva de material sintético transparente en su parte superior contentiva la primera de cinco envoltorios de material sintético tipo cebollita de regular tamaño especificados de la siguiente manera: Cuatro color naranja con blanco anudados en su parte superior con material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco en forma granulada y en pequeños trozos semi compactos, con un olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto aproximadamente 59 gramos, la segunda bolsa contentiva de dos envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser color negro y el otro material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos de hojas de semillas y restos vegetales color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana con un peso bruto aproximadamente 4, 5 gramos…
-Acta de entrevista rendida en fecha 25-08-2006 por el testigo presente en el procedimiento Abner Salomón Mavarez Valero quien señaló “…en esos momentos cuando iba entrando observe (sic) en una mesa ubicada en la sala de la casa cuatro bolsitas de droga color blanco con naranja y uno de color azul eran tamaño grandecito cuatro envase (sic) de color verde y dos bolsitas de bicarbonato, una escopeta…dos rollitos de hilo de color negro, tres tijeras, una balanza, tres coladores de diversos tamaños, nueve cartuchos de balas de perdigones, dos celulares, recortes de bolsitas de color blanco con naranja, un billete de cien pesos colombiano…dos cédulas de identidad…vi tres personas detenidas…”
-Acta Acta de entrevista rendida en fecha 25-08-2006 por el testigo presente en el procedimiento Erick Andersón Herman Naveda quien señaló. “…cuando llegamos a la casa me dijeron que entrara con ellos pude ver que la casa es de color verde con blanco y cuando entramos pude ver en la parte de la sala que en una mesa había la cocaína que estaba en un plato, habían unas bolsas anaranjadas habían los frascos de bicarbonato, también en la mesa había una escopeta y como nueve capsulas (sic), estaban unas tijeras unas bolsas anaranjadas, habían otras que estaban picadas y habían otras cosas como marihuana y un billete de peso colombiano…vi también que habían detenido tres carazos…vi la mesa de madera arriba de esta estaba un plato de cerámica el cual tenía la cocaína que incautaron y los dos envoltorios de marihuana, vi la escopeta, las capsulas, las bolsas de color anaranjadas y otro poco de bolsas ya picadas, los frascos de bicarbonato, unas bolsitas de bicarbonato, las tijeras, dos carretes de hilo negro dos teléfonos celulares…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible consistente en el presunto delito de de (sic) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en el Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la sala Contitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9-11-2005 como delito de Lesa Humanidad; aunado a esto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala…Así mismo los hoy imputados podrían influir en los testigos presentes en el procedimiento realizado en fecha 25-08-2006.
En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252….para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…”.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones llegado el momento de decidir lo hace de la siguiente manera:
El recurrente en su escrito recursivo indica la falta de los tres requisitos exigidos por el legislador en la norma adjetiva penal para que se decrete la medida privativa de libertad; debe necesariamente entonces hacer un análisis este Tribunal Colegiado, sobre el auto recurrido y determinar si ciertamente fueron analizados, tal y como lo exige nuestro legislador patrio, los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
La norma adjetiva contenida en el artículo 250 prevé:
Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En particular del análisis de cada uno de los ítems requeridos en la ley adjetiva penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, y bajo esa óptica analizando la recurrida de autos, verificando si el Ad Quo estimó y comprobó que se estaba en presencia de un hecho punible, dentro del cual existiera presunción de la actuación de los encartados de autos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Establece sobre esta premisa el A Quo al momento de fundamentar su decisión lo siguiente:
“...En el acta Policial de fecha 25-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala:”…en perímetros de la población de Pueblo Nuevo…observamos a un ciudadano de tez morena delgado, de mediana estatura quien vestía franela de color azul, claro con mono color gris con franjas amarillas parado en la cera del lado izquierdo de la vía donde nos desplazábamos y éste al notar la presencia de la comisión policial en veloz carrera cruzó la calle…omissis…por lo que amparados en el artículo 210 del COPP literal 2º entramos a la vivienda dándole alcance en la sala donde se practicó su retensión observando en dicha sala una mesa de material de madera donde se encontraban unos objetos u/o evidencias que nos hacían presumir que se estaba cometiendo un hecho punible…con la inspección de los objetos u/o evidencias que ha simple vista se podían observar, encima de la mesa constando que se trataba de: un plato de porcelana de forma circular de color blanco, con restos de un polvo o sustancia blanca adherida a s parte superior donde estaban además siete envoltorios de material sintético tipo cebollita de regulares tamaños especificados de la siguiente manera: cuatro de color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro uno de color azul claro anudados en su parte superior con material sintético color blanco contentivos en su interior de polvo blanco en forma granulada y de pequeños trozos semi compactados, con un olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
Igualmente del texto de la recurrida respecto de este requisito de procedibilidad, lo siguiente:
“… Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos…(imputados)…, son los autores o partícipes del presunto delito imputado pos la Vindicta Pública son los siguientes: -En el acta Policial de fecha 25-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala:
“…en perímetros de la población de Pueblo Nuevo…observamos un ciudadano de tez morena delgado, de mediana estatura quien vestía franela de color azul, claro con mono color gris con franjas amarillas parado en la cera del lado izquierdo de la vía donde nos desplazábamos y éste al notar la presencia de la comisión policial en veloz carrera cruzó la calle…sin prestar atención al llamado se introdujo en una vivienda con frente de color verde manzana con barrotes o chaguaramos de color blanco, la cual queda al frente de donde se encontraba, …para descartar cualquier situación irregular en que este estuviera y por la actitud nerviosa y apresurada en que salió en veloz huida, tomando las previsiones del caso…por lo que amparados en el artículo 210 del COPPP (sic) literal 2° entramos a la vivienda dándole alcance en la sala donde se practico (sic) su retensión observando en dicha sala una mesa de material de madera donde se encontraban unos objetos u/o evidencias que nos hacían presumir que se estaba cometiendo un hecho punible…con la inspección de los objetos u/o evidencias que ha simple vista se podían observar, encima de la mesas constatando que se trataba de: un plato de porcelana de forma circular de color blanco, con resto de un polvo o sustancia blanca adherida a su parte superior donde estaban además siete envoltorios de material sintético tipo cebollitas de regulares tamaños especificados de la siguiente manera: cuatro color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro uno de color azul claro anudados (sic) en su parte superior con material sintético color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, en forma granulada y de pequeños trozos semi compactados, con un olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dos envoltorios de material sintético tipo cebollitas uno de color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro y el otro con material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro contentivos estos dos de hojas, semillas y restos vegetales color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana; dos carretes de hilo de coser color negro (deshilachado) así mismo sobre la mesa se encontró lo siguiente: una pesa electrónica de material sintético color negro marca TANITA modelo 1479V, en forma rectangular, con una capacidad de 120 gramos, tres coladores, uno grande de material sintético color rojo con blanco, uno de metal plateado tamaño mediano y otro del mismo metal tamaño pequeño, tres tijeras punta fina con agarraderas sintéticas color negras marcas Staniniess Steel, una cuchara de metal pequeña sin marca legible, dos sobres de papel vegetal color azul con blanco, uno sin encetar y otro encetado con el logo tipo (sic) en letras azules que se lee bicarbonato de sodio productos FSI, contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, seis bolsas de material sintético color naranja con blanco, cuarenta y tres recortes en forma circular de material sintético color naranja y blanco, un billete de circulación Colombiana de mil pesos seriales N° 33882747, una copia de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Ignacio ramón Sarmiento del Ponte con el N° 13.373.353, una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Wilfredo Rafael Madina Naveda N° 18.157.964, un certificado de circulación a nombre del ciudadano Humberto Boada Freites con las siguiente letras y números V02901286, dos teléfonos celulares uno marca Nokia color blanco modelo 2112, código N° 0520483DM2893 con su bateria marca Nokis, el otro un motorota color rojo con negro modelo C350, signado con la letra y números CE0168 con su batería motorota, un arma de fuego casera tipo escopeta cañon largo, con la cacha de madera dañada y separada de su base, nueve cartuchos in (sic) percutir tres color verde marca Globel Shot. Comp calibres 12, dos color rojo marca Nobel sport uno calibre 12 y uno calibre 16, cuatro catuchos color blanco uno marca Nobel Sport calibre 12 y tres marca Flocchi de los cuales dos son calibre 16 y uno calibre 12, así mismo en el piso cercano a la puerta de un cuarto se encontró un envase de material sintético color blanco sin encetar con etiquetas de color verde y amarillo con el logo tipo (sic) de letras blancas que se lee bicarbonato de sodio y en letras rojas se lee Olimpia con un contenido neto cada uno de 200 gramos según se puede leer en la etiqueta los mismos tenían su banda de garantía contentivos estos de presunto bicarbonato de sodio una vez hecha la inspección en la sala en presencia de los testigos y ciudadanos presentes se procedió con una moto y una bicicleta que se encontraban en el procede (sic) la casa la cual es una bicicleta sin marca legible, color plateada serial N° AD5667, y la moto resultó ser marca Yamaha color negra modelo Jog Nextzone, serial de chasis devastado…el primero ciudadano identificado con las características arriba nombradas que fue el que motivo (sic) la actuación policial con su huída al introducirse en la vivienda manifestó ser Roberto Antonio Medina Naranjo…el segundo Argenis Enrique Iguaran González…el tercero Arnulfo Olalla Corpus Robinson…”
-Acta de Aseguramiento de fecha 26 de Agosto de 2006 donde se señala lo siguiente: “…las evidencia (sic) objeto se recepción (sic) se encuentran resguardadas en dos bolsas de material sintético transparente con cinta adhesiva de material sintético transparente en su parte superior contentiva la primera de cinco envoltorios de material sintético tipo cebollita de regular tamaño especificados de la siguiente manera: Cuatro color naranja con blanco anudados en su parte superior con material sintético color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco en forma granulada y en pequeños trozos semi compactos, con un olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto aproximadamente 59 gramos, la segunda bolsa contentiva de dos envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser color negro y el otro material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos de hojas de semillas y restos vegetales color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante característico al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana con un peso bruto aproximadamente 4, 5 gramos…
-Acta de entrevista rendida en fecha 25-08-2006 por el testigo presente en el procedimiento Abner Salomón Mavarez Valero quien señaló “…en esos momentos cuando iba entrando observe (sic) en una mesa ubicada en la sala de la casa cuatro bolsitas de droga color blanco con naranja y uno de color azul eran tamaño grandecito cuatro envase (sic) de color verde y dos bolsitas de bicarbonato, una escopeta…dos rollitos de hilo de color negro, tres tijeras, una balanza, tres coladores de diversos tamaños, nueve cartuchos de balas de perdigones, dos celulares, recortes de bolsitas de color blanco con naranja, un billete de cien pesos colombiano…dos cédulas de identidad…vi tres personas detenidas…”
-Acta Acta de entrevista rendida en fecha 25-08-2006 por el testigo presente en el procedimiento Erick Andersón Herman Naveda quien señaló. “…cuando llegamos a la casa me dijeron que entrara con ellos pude ver que la casa es de color verde con blanco y cuando entramos pude ver en la parte de la sala que en una mesa había la cocaína que estaba en un plato, habían unas bolsas anaranjadas habían los frascos de bicarbonato, también en la mesa había una escopeta y como nueve capsulas (sic), estaban unas tijeras unas bolsas anaranjadas, habían otras que estaban picadas y habían otras cosas como marihuana y un billete de peso colombiano…vi también que habían detenido tres carazos…vi la mesa de madera arriba de esta estaba un plato de cerámica el cual tenía la cocaína que incautaron y los dos envoltorios de marihuana, vi la escopeta, las capsulas, las bolsas de color anaranjadas y otro poco de bolsas ya picadas, los frascos de bicarbonato, unas bolsitas de bicarbonato, las tijeras, dos carretes de hilo negro dos teléfonos celulares…”
3. El tercero y último de los elementos de convicción viene dado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Concluye analizando el A Quo este supuesto indicando lo siguiente:
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible consistente en el presunto delito de de (sic) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 en el Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la sala Contitucional(sic) del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9-11-2005 como delito de Lesa Humanidad; aunado a esto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala…Así mismo los hoy imputados podrían influir en los testigos presentes en el procedimiento realizado en fecha 25-08-2006.
En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252….para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…”
Luego de haber esta Corte de Apelaciones efectuado un análisis de lo establecido por el Juez de Control, en la decisión recurrida al analizar cada uno de los requisitos esbozados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, logró comprobar esta Alzada que ciertamente el A Quo realizó el estudio pertinente que exige el legislador al momento de declarar la Medida de Privación de Libertad; por ser el Derecho a la Libertad, un derecho inviolable y sumamente protegido por nuestra Carta Magna.
No violentándose ninguna disposición legal, toda vez que si bien es cierto la presente aprehensión efectuada de parte de los funcionarios actuantes, no fue bajo las formas reguladas por nuestra carta magna ni la norma adjetiva penal, esta violación cesó, al momento que los ciudadanos ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO fueron presentados ante el respectivo Tribunal de Control tal y como se hizo en el presente caso.
En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a la presencia irregular de los testigos una vez comenzado el allanamiento, se considera que la circunstancia de la naturaleza del caso, facultaba a los funcionarios policiales a prescindir de las formalidades a la que hace referencia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el allanamiento se practica en atención a las excepciones prevista en la norma en comento, por así disponerlo el segundo (2°) supuesto de la misma.
En este mismo sentido, la lógica nos indica que mal podrían los funcionarios actuantes detener el procedimiento cuando el ciudadano ha emprendido la huída, para buscar a dos testigos, por lo que la presencia ulterior de los testigos en el acta policial, legitima de sobra el procedimiento policial.
Es por lo que en virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación incoado por la ABG. MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Mary Bello, antes identificada, contra el auto dictado el 29 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza Morela Ferrer, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos: ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, colombiano, titular de la cédula de identidad N°83.606.544, comerciante, hijo de Arnulfo Corpus y Amibel Robinson, nacido el 02/12/1972, soltero, residenciado en el barrio Libertador, calle principal, casa de la esquina, de cemento con rejas azules, Punto Fijo; ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.150.602, carpintero, hijo de Carmen González y Tomás Iguaran, nacido el 22/08/1984, soltero, residenciado en el barrio Creolandia, casa comunal, al lado de la bodega del gocho, Punto Fijo; y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 16.437.883, albañil, hijo de Rosario Naranjo y de José Gregorio Medina, nacido el 03/08/1984, soltero residenciado en Sacuragua, calle principal, a 50 metros de la bodega “Aquí Me Quedo”, todos en este Estado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de octubre de dos mil cinco.
Años 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
La Secretaria
Resolución N°IG012006000591