REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000164
ASUNTO : IP01-R-2006-000164
RESOLUCIÓN Nº IG012006000596

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el presente Asunto, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENIS MARÍA TARRIFA PRADILLA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de julio de 2006, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.747.627, con domicilio en la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, al fondo del Astillero Mar del Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Procede así a decidir este Tribunal Colegiado sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios disímiles respecto del lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha asentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1210 del 19-05-2003, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos, al señalar:

… Es de destacar, que el sobreseimiento de la causa puede ser pronunciado bien sea por auto o por sentencia. La diferencia radica en la oportunidad en la cual dicho pronunciamiento se dicta. En efecto, si dicha decisión es dictada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse por la apelación de autos conforme lo señalan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Refuerza este criterio el hecho de que el artículo 451 eiusdem, prevé, para la apelación de la sentencia definitiva, que dicho recurso será admisible “contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Por tanto, se observa que al haber dictado un Tribunal de Control, en el presente caso, el sobreseimiento de la causa, antes de la celebración del juicio oral y público, debe aseverarse que dicho pronunciamiento se trata de un acto conclusivo de la investigación penal, que es materializado a través de un auto y no a través de una sentencia…

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar la decisión objeto de apelación un auto con fuerza de sentencia definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en su primer y segundo motivo del recurso de apelación:

… Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como recurribles aquellas decisiones: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”: en efecto, el Juez de control cuando decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando erróneamente los artículos 19 ordinales 3º de la Ley Penal del Ambiente, artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el proceso penal y consecuencialmente imposibilita su continuación…”
… Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ocasionó un gravamen irreparable con el incumplimiento de los deberes por parte del Tribunal de la causa, denunciamos la obligación de decidir que recae sobre los Jueces en asuntos de su competencia, violando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2006, el Ministerio Público como garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso penal, solicitamos en uso de nuestras atribuciones con fundamento en los artículos 285 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de esta perspectiva, la decisión objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 numerales 1 y 5, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes tienen legitimación, por ser los titulares de la acción penal.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicado el auto que declaró el sobreseimiento de la causa en fecha 27 de Julio de 2006, notificada al Ministerio Público en la misma fecha y el recurso fue ejercido en fecha 3 de agosto de 2006, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos a los folios 43 y 44 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que no se produjo la contestación del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Tercera Penal de la Extensión Punto Fijo, representada por el Abogado RAMÓN NAVAS, quien fue debidamente emplazado en fecha 14 de agosto de 2006 y hasta la fecha en que se acuerda la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones, 29 de septiembre de 2006, el Tribunal de Control no recibió escrito de contestación al mismo, como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, verificó este Tribunal Colegiado que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.
Asimismo, la decisión objeto del recurso de apelación, no se encuentra comprendida en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto observa esta Alzada que las actuaciones originales no fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial y que se consideran fundamentales para la resolución del recurso de apelación, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines que remita con carácter “urgente” las actas procesales originales del ASUNTO IP11-P-2005-000795, las cuales se solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, antes identificado, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines que remita con carácter “urgente” las actas procesales originales del asunto IP11-P-2005-000795, las cuales se solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esenciales para la resolución del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RANGEL MONTES
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TITULAR



Abg. Ana María Petit
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución Nº IG012006000596