REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IK01-X-2006-000023


RESOLUCIÓN Nº IG012006000573

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 18 de septiembre de 2006, se declaró admisible la recusación interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, sin identificación personal ni asistencia de Abogado, contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, en la causa N° IP01-P-2005-0427, que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones, a fin de que las partes intervinientes promovieran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y necesarios, siendo consignadas a las actuaciones procesales dichas boletas de notificación, debidamente firmadas por el Juez recusado y el recusante en fecha 20 de septiembre de 2006.
Ahora bien, no habiendo las partes promovido pruebas en la aludida incidencia probatoria, pero desprendiéndose del escrito de recusación interpuesto que el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ promovió como prueba: copia simple del acta levantada por el Juez Primero de Juicio recusado, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de marzo de 2005, cuando expresamente manifestó el recusante: “… Promuevo a tal efecto y para probar dicha reunión entre el Juez JUAN CARLOS PALENCIA, JESÚS MONTILLA y el Abogado HERY (Sic) NELSON PETIT DE POOL ausente mi persona en la misma, para tratar asunto sometido a su conocimiento como lo es mi caso, dos juegos de copias simples del acta suscrita por estas personas…”, la cual se admite por regir el principio de libertad probatoria, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo que las copias simples son el traslado o reproducción de un escrito, cuya incorporación al proceso es admisible como medio de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación, como antes se expresó, del principio de libertad de prueba.

Precisado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la recusación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Expresó el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, que recusaba al Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, en cu criterio, el mencionado Juez se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en fecha 31 de Marzo de 2006 celebró una audiencia con la presencia de los ciudadanos JESÚS MONTILLA y el Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, no encontrándose el recusante presente, tratando éstos aspectos relacionados con la causa penal que se le sigue ante ese Tribunal, audiencia que no está prevista en la ley, acto que no debió hacerse, ya que al efectuarse así origina los presupuestos de la incidencia en cuestión.
Citó el recusante la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1737, en fecha 25-06-2003, en virtud de la cual constituye “una evidente subversión del orden procesal, la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente en la ley…”, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 11 de AGOSTO de 2006 el Juez recusado rindió el correspondiente informe, para contradecir los alegatos expuestos por el recusante, para lo cual manifestó:
… El recusante señala como motivo de la recusación el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento (negrillas propias)…


La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de las partes, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

En el caso de marras el recusante señaló en su escrito lo siguiente: “…El motivo de la presente incidencia tiene su razón fundada en que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA se encuentra incurso en la causal dispuesta en el numeral 6º del artículo 86 del COPP, motivado a que en fecha 31 de Marzo del 2006 se celebró una audiencia con la presencia del Juez JUAN CARLOS PALENCIA, JESUS MONTILLA y el Abogado HERYNELSON (sic) PETIT de POOL, ausente mi persona en la misma, tratando estos aspectos relacionados con la causa penal que se me sigue en dicho Tribunal, audiencia de esta naturaleza que no esta (sic) prevista en la Ley, acto que no debió hacerse, ya que al efectuase así origina los presupuestos de la incidencia en cuestión e incluso nuestro mas alto tribunal ha fijado criterio al respecto…”

Promovió como prueba para demostrar sus argumentos copias simples del acta de fecha 31 de marzo de 2006, alegando no estar certificadas por negativa de mi persona.

Analizado el escrito presentado por el recusante debo señalar al respecto que el acto a que hace referencia es el contenido en el artículo 401, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Artículo 401. Formalidades.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener… ómissis…
… Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal...
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”
De allí pues que queda evidenciado que no le asiste la razón al recusante cuando señala que dicho acto no está previsto en la ley y que haberlo celebrado sin su presencia materializa o hace palmario la causal de recusación alegada.
Debo aclararle al recusante y por supuesto en descargo de mi derecho a la defensa, además de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones que el primer requisito que debe cumplir el acusador privado después de presentada una acusación privada es precisamente su ratificación y obsérvese no es por escrito, o a través de sus apoderados o por cualquier otro medio, ES PERSONALMENTE, y ante el Juez, lo que implica un encuentro personal pero dentro del ámbito jurisdiccional entre el acusador privado y el Juez que conoce de la causa, lo cual supone evidentemente la presencia de la secretaria y del alguacil, es decir, el tribunal legalmente constituido, esto porque en primer lugar es menester que el Juez escuche de viva voz del acusador que ratifica el contenido de su libelo, y, en segundo lugar, porque a partir de allí es que el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la acusación previo el cumplimiento de los requisitos formales del 401 del COPP, entre ellos, repito, la ratificación de la querella privada, quiere decir pues, que para ese momento de la ratificación de la acusación no existe legalmente reconocida la contraparte, en este sentido, sólo hay un señalamiento por parte de su perseguidor ya que el momento en que se tiene legalmente tenido al acusador como querellante y al acusado como querellado es cuando el Tribunal admite la acusación privada conforme a lo establece el artículo 409 del COPP, que señala: “…Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y una vez juramentado éste, deberá convocar a las parte (Sic), por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación…”
Sin lugar a dudas y conforme al citado artículo, antes de la admisión de la acusación no existen legalmente tenidas o reconocidas partes en el juicio ya que ellos adquieren sus cualidades una vez que se admite el libelo acusatorio, de allí que luce desacertado e incorrecto el argumento del recusante en relación a que él debía estar presente en el acto ya mencionado primero por no exigirlo la ley y segundo por lo dicho anteriormente aún no se tenía como acusado, por ende su dicho no encuentra asidero y soporte jurídico, en consecuencia pido que se declare sin lugar la recusación interpuesta.
En otro orden de idea tal y como se puede apreciar del acta levantada y ofrecida como prueba por el recusante, en la misma sólo se dejó constancia de la ratificación de la acusación por lo cual se evidencia indubitablemente que se dio cumplimiento fiel a lo ordenado por la ley, nada más que eso.
Finalmente, debo señalar que es irresponsable el argumento del recusante cuando manifiesta que “…Promuevo para probar dicha reunión…dos juegos de copia simples del acta suscrita por estas personas, simples por haberse negado este Juzgador ha proveerme Copias Certificadas de este asunto…”
Es falso lo dicho por el ciudadano recusante ya que se evidencia en el expediente que las únicas solicitudes de copias hecha por él fueron en escritos corrientes a los folios 119 y 127, de fechas 19-06-06 y 22-06-06, solicitudes estas que fueron acordadas en sendos autos de fechas 20-06-06 y 28-06-06, corrientes a los folios 124 y 128, respectivamente, en este sentido también queda evidenciada la falsedad de lo dicho por el recusante en relación a que le fueron negadas las copias del expediente.
Doy por extendido el informe exigido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a resolver la presente incidencia de recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes: Se observa que en el curso de una causa de instancia de parte agraviada que se encuentra en fase inicial, se produce una recusación en contra del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que es de suma importancia determinar en qué fase de ese proceso nos encontramos, a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación realizada por el ciudadano RODOLFO BARRÁEZ SÁNCHEZ al Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez del referido Despacho Judicial.
En tal sentido, se extrae de la regulación legal contenida en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia del juicio en delitos de instancia de parte agraviada es impretermitible la presentación de una acusación privada por parte de la víctima ante el Tribunal de Juicio, la cual deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 401.
Aunado a la presentación de la acusación privada, el acusador privado debe acudir personalmente ante el mencionado Juez a fin de ratificarla, de lo cual deberá dejar constancia el secretario, realizado lo cual el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. Por ello, para la resolución del caso de autos es de particular importancia verificar el supuesto de la admisibilidad de la acusación privada, toda vez que es a partir de este momento procesal que al acusador se le tendrá como parte querellante para todos los efectos legales y no es hasta este momento que el Tribunal ordenará la citación personal del acusado.
Ahora bien, nótese que el legislador previno que el acto de ratificación personal de la acusación privada se realiza ante el Juez, dejando el secretario constancia de ese acto, lo que significa que es un acto inaudita parte del acusador que, dada la práctica forense en este Circuito Judicial Penal, presupone la necesaria constitución del Juez y el secretario en la Sala de Audiencias, a los fines de que el Secretario plasme el contenido de ese acto en un acta, tal cual aconteció en el presente asunto, en fecha 31 de marzo de 2005, conforme se extrae de la copia simple del acta levantada por el Tribunal Primero de Juicio, promovida por el recusante.
Lógicamente, para la realización de dicho acto procesal es imposible que el acusado esté presente, toda vez que todavía no ha sido admitida la acusación o, en otras palabras, la ratificación de la acusación privada por parte de la víctima, en esa audiencia, es un requisito de procedibilidad para que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación y el acta levantada por el secretario es el instrumento que demostrará el cumplimiento de dicho acto.
Esta consideración es de particular importancia, ya que en el caso de autos se verifica que el ciudadano RODOLFO BARRÁEZ SÁNCHEZ incoa una recusación contra el Juez de Juicio JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en fecha 10 de agosto de 2006, utilizando como fundamento para ello, la realización de un acto procesal imprescindible para la admisibilidad o no de la acusación y del cual cuestiona su no comparecencia o presencia al mismo, lo que, en su criterio, hace que la conducta del Juez se subsuma en el supuesto o causal de recusación contemplado en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que mantuvo directa o indirectamente sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, planteamiento éste que sorprende a los integrantes de esta Alzada, no sólo por su improcedencia, sino además porque pretende separar al Juez de Primera Instancia de Juicio del conocimiento del asunto principal que se le sigue, con el cuestionamiento de un acto procesal previsto en la ley y, peor aún, celebrado el 31 de Marzo de 2005, esto es, luego de transcurrido sobradamente más de un año de su celebración.
Como consecuencia de lo anteriormente precisado se vislumbra que la fundamentación de la recusación esgrimida por el recusante RODOLFO BARRAEZ SÁNCHEZ no se encuadra en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indefectiblemente lleva a los miembros de esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se resuelve que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, continuará en el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, sin identificación personal ni asistencia de Abogado, contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, en la causa N° IP01-P-2005-0427, que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, continuará en el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PONENTE JUEZ TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La SECRETARIA.

Resolución Nº IG012006000 573