REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000157
ASUNTO : IP01-R-2006-000157

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

Se instauró el presente procedimiento a causa del recurso de apelación presentado por la Abogada Mary Bello de Carache, inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.192, domiciliada en la calle Arismendi N° 13-101, de la ciudad de Punto Fijo, contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de la libertad contra sus defendidos ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, titulares de la cédulas de identidad N° 83.606.544, N° 22.150.502 y N° 16.437.883, correspondientemente, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el ASUNTO N° IP11-P-2006-000858 ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, el cual dirige la Jueza Morela Ferrer de Coronado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho asunto, tuvo recibo y entrada en esta Segunda Instancia el 25 de septiembre de 2006, designándose como ponente a quien así suscribe el presente pronunciamiento.

Ahora bien, estando dentro del lapso contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo procedimiento en materia de recursos de apelación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente impugnación bajo las directrices del artículo 437 eiusdem, observando:

En cuanto a la legitimidad de la ABOGADA MARY BELLO DE CARACHE, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al verificarse en actas que es quien representa la Defensa Privada de los imputados de autos.
Respecto a la temporaneidad del recurso, puede extraerse del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir de la notificación de la parte defensora, en fecha 30 de agosto de 2006, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, en fecha 7 de septiembre de 2006, transcurrieron TRES (03) DIAS de DESPACHO, ante el Tribunal de Control, razón por la cual debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo.
De igual forma, consta que la representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en fecha 18 de septiembre de 2006, habiéndo transcurrido desde la fecha en la cuál fue EMPLAZADO a la fecha en la cual presentó su contestación, TRES (03) DIAS DE DESPACHO, con lo que la misma es temporánea, al haberse presentado dentro del lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

Así también, puede observarse de las actuaciones que en cuanto a la impugnabilidad objetiva, la decisión atacada consiste en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem.

Por otra parte, puede también extraerse que el auto dictado por el Tribunal A Quo les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.

Siendo así, revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Bello de Carache, antes identificada, contra el auto que decreta la privación judicial preventiva de la libertad contra sus defendidos ARNULFO OLAYA CORPUS ROBINSON, ARGENIS ENRIQUE IGUARAN GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO MEDINA NARANJO, titulares de la cédulas de identidad N° 83.606.544, N° 22.150.502 y N° 16.437.883, correspondientemente, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el ASUNTO N° IP11-P-2006-000858 ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, el cual dirige la Jueza Morela Ferrer de Coronado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de octubre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

Resolución N° IG012006000572
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria