REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000018
ASUNTO : IP01-O-2006-000018


RESOLUCIÓN Nº IG012006000604

Mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las Abogadas AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.462.195 y 9.969.272, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.970 y 105.936, respectivamente, domiciliadas en la Av. Bermúdez, Edificio Construcción, Primer Piso, Oficina 01-B, Los Teques, Estado Miranda, quienes manifiestan actuar con el carácter de Representantes Judiciales del ciudadano JESÚS MIGUEL HOMERO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.841.433, de oficio Gerente de Ventas, domiciliado en La California Norte, Av. Roma con Brucelas, Quinta La Vega, Caracas, interpusieron acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y por presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Segundo de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a su representado, en cuanto a la solicitud de nulidades solicitada,

Ingreso que se dio a la acción de amparo propuesta se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante la explanación de los argumentos en que fundan la acción de amparo propuesta, las Abogadas accionantes expresaron:
• Que la presente causa se inició el 24 de diciembre de 2004, cuando la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MIQUELENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.522.607 denunció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado que era objeto de maltratos por parte de su defendido, ciudadano JESÚS MIGUEL HOMERO CUEVAS, identificado anteriormente.
• Que en fecha 17 de mayo de 2005 denuncia nuevamente los mismos hechos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acudiendo el 22 de mayo del mismo año la mencionada ciudadana por ante la referida Fiscalía a solicitar medida de protección, por cuanto persistían las presuntas agresiones por parte de su defendido.
• Que el 30 de junio de 2005 la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal de Control competente la medida de protección y la misma fue acordada el 01 de julio del mismo año, correspondiéndole el Nº de asunto IP01-P-2005-006188, de conformidad a lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en qué consistía el cumplimiento de su defendido para acatar dicha medida de protección y el tiempo que duraría dicho mandato judicial, siendo de tal forma imprecisa, indeterminada e inmotivada tal decisión.
• Que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en ningún momento libró oficio de notificación de dicha medida cautelar a su defendido, siendo afectado en sus derechos, ya que estaba imposibilitado de ejercer los recursos y defensas correspondientes para oponerse, en resguardo del derecho que asiste a él y su hijo.
• Que en fecha 20 de abril de 2006 se realizó la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la parte querellante, por considerar que existe la comisión de un hecho punible e impone a su defendido la medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 39 ordinal 5º de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y se decreta la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y remite las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines consiguientes.

Argumentaron las accionantes que, con respecto a la forma de realizarse el procedimiento que conllevó al otorgamiento de la medida cautelar, cuestionan que:

• La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público procedió a ordenar la apertura de Investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y a los fines de la conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la aludida ley, se realizó en dos oportunidades la citación de su defendido, citaciones éstas que no constan de recibidas por parte del mencionado ciudadano, constando en las actuaciones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad le hace entrega de dichas citaciones a su esposa, por lo cual se preguntan las accionantes ¿Cómo le van a entregar las citaciones a la víctima de un caso para hacérselas llegar al imputado si ésta está protegida por una medida de protección?, porque si fuera el caso que su defendido estuviere en conocimiento de todas esas denuncias infundadas en su contra, no acudiría ni intentaría acercársele a la víctima para evitar malos entendidos. Asimismo, consta en las actas del Expediente un Poder otorgado por su defendido a su representante legal, pero éste no puede ser tomado como que quedó notificado, en virtud de que un Poder que carece de los requisitos para proceder a constituirse como Defensor privado en causa penal y el cual no fue otorgado para ser utilizado en el presente caso, por lo que, dadas estas circunstancias, su defendido no tuvo conocimiento desde el inicio del proceso a los fines de ejercer su defensa.
• Dictada la medida de protección a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MIQUELENA JIMÉNEZ por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se establece en qué consiste tal medida, quién ha de cumplirla ni el tiempo de duración de la misma. Dejan asentado las accionantes que en Derecho no se presume, sino que se prueba y en el presente caso no se puede presumir que el que tiene que cumplir con dicha medida es su defendido siendo éste el denunciado de las supuestas agresiones verbales sufridas por la víctima. Igualmente, señalan, como consecuencia de la medida su defendido no fue notificado de dicha medida de protección, careciendo el mismo del tiempo que dura y de las obligaciones que deben cumplirse, violándose la garantía del debido proceso.
• Posteriormente alegan que se realizó la audiencia oral de presentación por ante el Juzgado Segundo de Control, en donde la Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad alegada por la defensa.

Por todos los hechos anteriormente expuestos consideran las accionantes que lo procedente es la utilización del recurso de amparo especialísimo, pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagrada la acción de amparo contra resoluciones, decisiones, órdenes o sentencias de los Tribunales, que lesionen un derecho constitucional, como es el derecho al debido proceso, a la defensa y a la notificación o publicidad de los actos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1 y 3 y el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron que se vulneró también el principio de igualdad entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 12 del texto adjetivo penal y los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4, al haberse instruido el expediente por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitar la medida de protección a favor de la víctima, sin antes haber agotado la notificación y lograr su comparecencia para, de esta manera, haber cumplido con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Violencias contra la Mujer y la Familia, tal y como es la Audiencia de Conciliación y así éste pudiera ejercer su defensa; manifiestan, además, las accionantes que resulta extraño que el Ministerio Público no haya garantizado el fiel cumplimiento de la normativa intrínseca y especialísima que regula el presente proceso, lo cual es ratificado en sentencia del 09 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 03-2401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Culminaron las accionantes con el siguiente petitorio: “Siendo que los hechos aquí narrados configuran una lesión al debido proceso, previsto en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos a ejercer el recurso de amparo contra la medida cautelar dictada por el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.”

Argumentaron que, en consecuencia, no podía cercenar el Juez el derecho de su defendido al no ser notificado de la medida cautelar que lo privaba de acercarse por cualquier medio a la vivienda de su hijo, hasta el punto de utilizar la fuerza policial para impedir el acercamiento y proceder, por el contrario, a ejercer su defensa y que ésta a su vez ejerciera la defensa del derecho de su hijo en su carácter de padre, por lo cual consideran que ese procedimiento carece de legalidad, así como también es nulo el pronunciamiento de la medida cautelar dictada, además de ser inmotivada, indeterminada e imprecisa.

Consideran las accionantes que configura una lesión al debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4; artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la medida cautelar impuesta por el Tribunal Quinto de Control, por cuanto no se obtuvo oportuna respuesta al no pronunciarse al pedimento de la defensa al solicitar la nulidad de actuaciones, razón por la cual acuden a ejercer el recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de fecha 20-04-2006, al colocar a su defendido en estado de indefensión absoluta, lo cual constituye una lesión de difícil e imposible reparación (periculum indamni) como es la imputación de su defendido y examinada la presunción del buen derecho, constituida por la violación a los derechos constitucionales, es por lo que solicitan se declare con lugar la acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley, se anule la medida cautelar y haga cesar sus efectos; se anulen todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de conciliación y se restituya el orden constitucional violentado.

DE LA COMPETENCIA

Tal como se desprende de la pretensión de amparo constitucional, se denuncian como actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales la falta de notificación de la medida de protección dictada a favor de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MIQUELENA, por el Juzgado Quinto de Control y la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de actuaciones presentada durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al representado de los accionantes, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Competente para conocer y decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Corte de Apelaciones que a los fines de verificar si una acción de amparo es o no admisible debe indagarse que se haya dado o no cumplimiento a lo requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Cursivas y subrayado de esta Sala)

Desde esta perspectiva, se ha planteado ante este Tribunal Colegiado una acción de amparo constitucional por parte de dos Abogados en ejercicio, ciudadanos AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, quienes se atribuyen la Representación Judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL HOMERO CUEVAS, sin acompañar el instrumento Poder que les acredite tal carácter o copia certificada del asunto principal seguido en contra del mencionado ciudadano, en el que conste sus designaciones y juramentaciones como defensores Privados del mismo, por lo cual se hace necesario determinar que en cuanto a estos aspectos o requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:

En sentencia del 27 de junio de 2005, Nº 1364, al analizar lo concerniente a la legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, expresó:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio sostenido por la referida Sala, en el sentido de dársele el lapso de cuarenta y ocho horas al accionante del amparo para que consignara el instrumento Poder conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresamente estableció en la aludida sentencia:

… Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".


Pues bien, en el caso de autos, los accionantes se atribuyen la Representación judicial del presunto agraviado por las omisiones en las que presuntamente incurrieron los Tribunales Quinto y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar el instrumento que les acredite tal carácter ni indicando los datos que identifiquen el Poder previamente conferido, en el caso de ser ese el caso, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la obligación del accionante en amparo de consignar aunque sea copias simples de las actuaciones donde se pueda deducir las vulneraciones o transgresiones denunciadas, ante el alegato expreso de su imposibilidad de obtenerlas y con la obligación de consignarlas de manera certificada antes de la realización de la audiencia oral constitucional, la aludida Sala dictaminó:

… Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “Silvia Alida Camejo de Bartolini”), se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la defensora del accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión judicial que impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aplicación de la doctrina asentada en las sentencias números 7/2000 del 1 de febrero (caso: “José A. Mejía Betancourt y otro”), 1.720/2001 del 20 de septiembre (caso: “Trinalta, C.A.”), antes referidas; y más recientemente sentencia número 897/2005 del 20 de mayo (caso: “Rómulo Moncada Colmenares y otros”), esta Sala juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada. (Sentencia del 29-07-2005, Exp. Nº 05-0875.”

Por ello, en virtud de los criterios asentados en las citadas sentencias y ante la falta de consignación del instrumento Poder que acredite a los Abogados AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA como Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MIGUEL HOMERO CUEVAS para interponer la presente acción de amparo constitucional autónoma y al denunciarse igualmente actuaciones u omisiones presuntas en las que habrían incurrido los Tribunales Quinto y Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que consignaran las copias certificadas de las actuaciones judiciales originales seguidas en contra de su representado ante los referidos Tribunales, respectivamente, donde presuntamente ocurrieron las actuaciones u omisiones lesivas de derechos constitucionales, sin que hayan manifestado ante instancia Superior Judicial la imposibilidad de consignarlas aunque sea en copias simples y puedan verificarse sus designaciones y juramentaciones como Defensores Privados del presunto agraviado, a los fines de constatar la legitimación o no para accionar en materia amparo en su nombre y representación así como las presuntas transgresión o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta en nombre y representación del ciudadano JESÚS MIGUEL HOMERO CUEVAS, toda vez que la única acción de amparo que procede intentarse por cualquier persona es la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ante privaciones ilegítimas de la libertad, lo cual no es el caso de autos, al desprenderse de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo propuesta que el presunta agraviado se encuentra bajo medidas cautelares, de las contempladas en el artículo 39 de la Ley sobre Violencias contra la Mujer y la Familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los Abogados AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, arriba identificados, en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL HOMERO CUEVAS, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 2005 y 12 de agosto de 2005 por falta de consignación en el presente asunto, del instrumento Poder que los acreditaba como Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MIGUEL HOMERO CUEVAS, para interponer la presente acción de amparo constitucional autónoma, y de las copias certificadas de las actuaciones judiciales originales seguidas en contra de su representado ante los Tribunales Quinto y Segundo de Primera Instancia de Control, respectivamente, donde presuntamente ocurrieron las actuaciones u omisiones lesivas de derechos constitucionales. Notifíquese a los accionantes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La SECRETARIA.
Resolución Nº IG012006000604