REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000165
ASUNTO : IP01-R-2006-000165
Resolución Nº IG012006000600

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 18 de Agosto de 2006, interpuesta por el Abg. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EVERARDO NORIEGA BOCOURT, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nro IP11-P-2006-765, en contra del auto dictado en fecha 1 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 31 de agosto del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 23 de octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: Del cómputo realizado por la Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: “Que desde el día 11 de Agosto de 2006, fecha en la cual se da por notificado el Abg. Hermes Arévalo del auto motivado en el cual este Tribunal decretó al imputado Luís Everardo Noriega Bocourt, la Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión de la Celebración de la Audiencia de Presentación hasta el día 18 de Agosto de 2006, fecha en la que se interpuso el Recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) días de despacho” Lo que quiere decir, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 1 de Agosto del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal en Audiencia de Presentación, acordó Medida de Privación Judicial en contra de su defendido, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

ADVERTENCIA A LA PRIMERA INSTANCIA JUDICIAL

Esta Corte de Apelaciones observa de la certificación realizada por la Secretaria de Sala, que luego de haberse cumplido el lapso para que la Representación Fiscal interpusiere contestación a dicho recurso, el mismo fue remitido a esta Corte de Apelaciones pasado quince (15) días de audiencias luego de dicho vencimiento, lo que quiere decir que existe un retardo en el trámite de dicho recurso por incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, que indica que: “Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”; así mismo se observa que dicha remisión fue realizada tardíamente por causas imputables a Secretaría, sin embargo este Tribunal colegiado, debe llamar la atención a la Jueza de la causa, toda vez, que es ella la Rectora del Proceso, quien debe velar por el correcto cumplimiento de los lapsos procesales a saber, en garantías de la tutela judicial efectiva; es por ello que esta Corte insta a la Jueza de la causa, para que en lo sucesivo no se siga incurriendo en tales retardos.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EVERARDO NORIEGA BOCOURT, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nro IP11-P-2006-765, en contra del auto dictado en fecha 1 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR.

RANGEL MONTES CH. GLENDA ZULAY OVIEDO.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR.



LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT