REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000166
ASUNTO : IP01-R-2006-000166


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 9 de Agosto de 2006, interpuesta por el Abg. AMALIO OVIEDO ARAUJO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual condenó a su defendida a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO bajo la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con las agravantes de los ordinales 5 y 11 del artículo 77 y conforme al artículo 376 mismo texto penal.
Se le da entrada al presente recurso en el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006 y se dicta auto de remisión a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre del corriente año y recibido en este Tribunal Colegiado en fecha 23 de octubre de 2006.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, regentado por el Abg. Kervin Villalobos, sustanció la presente apelación, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, la cual considera que las decisiones dictadas por el Tribunal de Control, relacionadas con la admisión de los hechos, pueden ser recurribles por vía de apelación de sentencias definitivas, conforme a los que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado esas decisiones de la Sala de Casación Penal y ha establecido como criterio vinculante que dichas decisiones dictadas por el Tribunal de Control que pongan fin al procedimiento, son autos con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se cita sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz, de fecha 01 días del mes de marzo de dos mil cinco, la cual establece:

“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la decisión antes citada, se infiere que las decisiones dictadas por el Tribunal de Control basada en la admisión de los hechos, está sujeta a apelación de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser estas decisiones las que pongan fin al proceso, que pueden ser confirmadas o declaradas por la Corte de Apelaciones, dicha decisión son objeto de casación de conformidad con el artículo último aparte del artículo 459 eusdem.
Así pues, determinado ello, esta Corte de Apelaciones modifica el criterio sustentado en los asuntos penales anteriormente decididos mediante el cual se tramitó como apelación de sentencia definitiva cuando se trataba de decisiones basadas en Admisión de hechos, dictadas por los Tribunales de Control y en lo sucesivo acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional antes mencionado, mediante el cual considera que dichas decisiones son impugnables de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como apelación de autos, y así se decide.
Por lo tanto y existiendo violación al debido proceso por la infracción de los artículos 448 y 449 del Código Adjetivo Penal, que establecen las incidencias a seguir en el caso de las apelaciones contra autos, deviene la nulidad absoluta de lo actuado desde la notificación de auto impugnado toda vez que el mismo se realizó fuera de la oportunidad establecida en el 175 ejusdem, que establece que los autos deben dictarse el mismo día de la audiencia respectiva; es por ello que de conformidad con lo que establecen los artículos 191 y 195 ejusdem, se declara la nulidad de lo actuado y se repone la causa al estado de que se notifique el mismo y se sustancie la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SE DECLARA: la nulidad absoluta de lo actuado ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal con ocasión del auto impugnado de fecha 21 de julio de 2006, que impuso la pena de QUINCE DE AÑOS DE PRISIÓN a las imputadas de autos mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo que establecen los artículos 191 y 195 ejusdem, y se repone la causa al estado de que se notifique el mismo a las partes y se sustancie la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG MARLENE MARÍN.
JUEZA TITULAR



ABG RANGEL MONTES CH ABG GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZ PONENTE JUEZ TITULAR

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ LO ACORDADO.

LA SECRETARIA.

RESOLUCIÓN Nº IG012006000598