REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000172
ASUNTO : IP01-R-2006-000172

RESOLUCIÓN Nº IG012006000602
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse sobre el recurso de apelación incoada en fecha 27 de septiembre de 2006, por la Abg. SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano METONITO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, imputado en la causa Nro IP11-P-2006-001055, en contra del auto publicado en fecha 17 de Septiembre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Recurriendo la Defensora Pública con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 05 de Octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, dejándose constancia en el mismo expediente que la mencionada contestación no fue consignada por la representación fiscal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 23 de octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, por interpretación en contrario, las de admisibilidad causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano METONITO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, por ende está plenamente legitimada para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “ Que desde el día 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual se dio por notificada la Defensora Pública Primera Abogada Sandra Blanco Colina del auto motivado dictado por este Tribunal primero de Control, hasta el 27 de Septiembre del 2006, fecha en la cual interpone el Recurso de Apelación TRES (03) DÍAS, que son; Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 de septiembre del 2006”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 17 de septiembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano METONITO MARTÍNEZ DE LA CRUZ. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En vista que la apelación formulada no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley, es preciso concluir que la misma es admisible.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. SANDRA BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano METONITO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, imputado en la causa Nro IP11-P-2006-001055, en contra del auto publicado en fecha 17 de Septiembre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones
ABG. MARLENE MARÍN
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CH. ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012006000602