REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000182
ASUNTO : IP01-R-2006-000182

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

En fecha 13 de noviembre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación presentado por la ABOGADA MARY BELLO DE CARACHE, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 16.192, domiciliada en la calle Arismendi, N° 13-101, de Punto Fijo, actuando como Defensora Privada del IMPUTADO JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.594, nacido el 15 de febrero de 1974, mecánico, hijo de Yolanda Arteaga y Lino Díaz, natural y residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Bella Vista, callejón Ruiz Pineda, casa N° 4, frente al Taller Cheo; contra el auto dictado 9 de octubre de 2006 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por la Jueza Morela Ferrer de Coronado, donde luego de la celebración de la audiencia de presentación el 1° de la misma fecha, decretó la privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano, en el Asunto N° IP11-P-2006-001140, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Resultaron también privados de su libertad en ese mismo proceso y por la presunta comisión del mismo delito, los ciudadanos: ELVIS RAMÓN MARTÍNEZ BELLO, además la precalificación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, CLOVI ABRAHÁN DÍAZ CONTRERAS los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Genérico y MARISOL MILAGROS REYES, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de fondo del presente recurso, pasa analizar las actuaciones contenidas en el presente asunto, observando:

La Defensa Privada del imputado JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ, basa su disconformidad en los alegatos siguientes:

 Que la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha sido justificada, al no existir elementos de convicción suficientes, pues el A Quo sustentó como fundados elementos de convicción un solo elemento, cual fue un acta policial de fecha 29 de septiembre de 2006, así como un acta de aseguramiento dependiente de ésta, aplicando así erróneamente el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige pluralidad de elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, que en el caso, fue apreciado de modo singular ya que no explica otros elementos de convicción que lo hicieren llegar a la decisión impugnada.

Sobre este aspecto la Representación Fiscal dio contestación en los siguientes términos:

• Que por la representación Fiscal considera que en el presente caso se evidencia de las actuaciones procesales, que se encuentran configurados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido imputado fue detenido en el interior de un inmueble, específicamente en una habitación donde se logró incautar en esa habitación sobre una mesa de noche, presunta sustancia ilícita, así como recortes e implementos para su preparación; detención ésta que tuvo su génesis a través de la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se originó al momento de efectuarse una persecución policial, por lo que considera estuvo ajustada a derecho.

Esta Corte para decidir, observa:

Debe establecer esta Alzada sobre esta particular denuncia interpuesta por la Recurrente de autos, respecto a la aplicación errónea del numeral 2° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a dichos requisitos, el Autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:
“Naturaleza Jurídica del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el Juez si constatada, después de oír al imputado, que, efectivamente, aparte de concurrir, las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2.del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de contener los requisitos a que se contrae el Artículo 254 (que sustituyó al anterior Artículo 263).
La motivación de este auto, y a diferencia de lo que ocurre con la orden de aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y, que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización.
En la “orden de aprehensión” el juez se subroga en los motivos del Fiscal ( si los considera fundados) para acordarla, pues no cuenta, en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta; en tanto que en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización; y por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado.
Su finalidad u objeto, a diferencia de lo que ocurre con la “orden de aprehensión” es la de garantizar las finalidades del proceso, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para ello.
Además, es respecto del auto de privación judicial preventiva de libertad contra el cual procede el recurso de apelación (que, por mandato del último aparte del Artículo 254 reformado, no suspende la ejecución de la medida), y no contra el auto que ordena la aprehensión. Ello resulta ser así porque es en aquel donde el juez indica las razones propias que lo llevan a estimar la concurrencia, en el caso concreto, de los peligros de fuga o de obstaculización, mediante la justificación precisa y razonada de los motivos específicos que le asisten (constados personalmente en audiencia oral) para adoptar tal determinación, y que le permitirán al imputado conocer de los fundamentos de la decisión, y, con ello, la posibilidad cierta de impugnar la suficiencia o no de las razones expuestas.
Respecto a la necesidad de motivación de las decisiones que restringen o limitan un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional español ha señalado que “cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos”.
Igualmente el mismo Tribunal Constitucional ha dejado sentado que “toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado. De otro modo se infringe el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos (art. 24 CE), ya que se afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público por una resolución no fundada en derecho, dificultándose con ello gravemente las posibilidades de defensa ordinaria en su caso, y en último extremo por la vía del recurso de amparo”.
En definitiva, se trata de excluir el mero voluntarismo y la arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental”.

A la luz de la norma y esta calificada opinión sobre el citado precepto, se debe prestar atención al examen o revisión del auto que acordó la medida privativa de libertad, en el que el A Quo, conforme a la inmediación y valoración de los elementos de convicción estableció:

“En cuanto a los ciudadanos Yondryi Gregorio Díaz Arteaga (SIC) y Marisol Milagros Reyes: “procedimos a ingresar a un cubículo que funge como dormitorio, visualizando una ciudadana con una niña en brazos en compañía de otro ciudadano a quienes les preguntamos acerca del otro ciudadano que había ingresado en la vivienda … observe en una pequeña mesa de madera de color amarillo que funge como mesa de noche tres (3) bolsas de material sintético de color azul y blanco anudados en su extremo superior con el mismo material contentivos en su interior de cierta cantidad de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto Dos de ellas con un olor perfumado presumiblemente talco y UNA con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA: observando sobre la misma mesa SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO tipo cebollitas anudados en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS de material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color azul contentivos en su interior de una sustancia compactada con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente MARIHUANA,…un frasco pequeño de vidrio de color marrón de forma cilíndrica con tapa de rosca de color negro contentivo en su interior de 31 grageas de color marrón, cuatro teléfonos celulares marca motorota…con su respectivas baterías…y la cantidad de diecisiete mil (17.000) bolívares de aparente curso legal en el país…”
-El acta de aseguramiento de fecha 29-09-2006 señala un peso bruto de la sustancia ilícita incautada 189,3 gramos de cocaína, 51,7 gramos de cocaína, 1,5 gramos de cocaína, Y 4,5 gramos de peso bruto de marihuana.>

Al analizar el A Quo, sobre los elementos del artículo 250, 251 de la ley adjetiva penal, estableció:



En atención al párrafo citado, considera este Tribunal que dicha decisión si bien es cierto que de manera rigurosa no es absolutamente abundante en la adminiculación en sentido estricto, no es menos cierto que el A Quo, si evaluó todos y cada uno de las evidencias encontradas en el sitio de la aprehensión, y bajo la óptica del vicio denunciado, el mismo no podría interpretarse como una falta absoluta de motivación, toda vez, que invoca en el fallo los elementos de convicción señalados por los funcionarios actuantes aprehensores en el acta policial levantada a tal efecto y suscritas por ellos, los cuales en su contenido arrojan la participación de los imputados de autos, pues la aprehensión se produce en flagrancia, a las 3:00 de la madrugada del día 29 de septiembre de 2006, y se desprende de la intervención del Representante Fiscal en la audiencia de presentación, la solicitud de decretarse que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.

En la decisión, el A Quo, se evidencia que el Imputado de autos fue conjuntamente aprehendido con otros ciudadanos y así lo establece el fallo recurrido, motivo por el cual se levantó una sola acta policial, al referir dichos funcionarios que efectuando labores de patrullaje en el sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, visualizaron dos ciudadanos a quienes describen por la forma en la cuál andaban vestidos, uno con pantalón jeans oscuro, franela blanca de mangas color morado; el otro individuo vestía pantalón jeans claro, franela azul de mangas con mangas color gris, y éste último, antes de introducirse en un vivienda de color verde, sacó un arma de fuego apuntando a la comisión policial, lo que originó que esta comisión policial conforme a lo previsto en el artículo 210 del COPP en su primer ordinal ingresaran a la residencia.
En el referido procedimiento le incautaron al Ciudadano ELVIS RAMON MARTINEZ BELLO, quien vestía franela blanca con mangas color morado, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 m. m. sin marca visible contentivo en su recamara seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien tenía actitud agresiva en contra de la comisión policial.

Refiere el Juzgador en su decisión, el contenido de la actuación policial quienes al ingresar a la referida vivienda, en un cubículo que funge como dormitorio, visualizando una ciudadana con una niña en brazos en compañía de otro ciudadano a quienes les preguntamos acerca del otro ciudadano que había ingresado en la vivienda, vestido con franela de mangas de color gris, quien al inicio se dio a la fuga, se encontraba debajo de la cama, quien se encontraba agresivo y le encontraron un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK modelo 19 calibre 9mm, serial N° HHU178, con una inscripción en el guardamonte donde se lee F.A.P. FALCON O.P.0016, con su respectivo aprovisionador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien fue identificado como DÍAZ CONTRERAS CLOVI ABRAHAN.

En la recurrida el A Quo, destaca que los funcionarios actuantes encontraron en una mesa de madera, color amarillo que funge como mesa de noche, tres (3) bolsas de material sintético de color azul y blanco anudados en su extremo superior con el mismo material contentivos en su interior de cierta cantidad de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto dos de ellas con un olor perfumado presumiblemente talco y Una con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA: observando sobre la misma mesa SIETE (07) ENVOLTORIOS de material sintético de color azul y blanco tipo cebollitas anudados en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA; DOS (02) ENVOLTORIOS de material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color azul contentivos en su interior de una sustancia compactada con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, seis (06) cartuchos para arma de fuego calibre 38mm, sin percutir, cuatro (04) cartuchos para arma de fuego calibre 9mm, sin percutir, una (01) vaina de cartucho para arma de fuego tipo FAL, una (01) cucharilla pequeña de material de metal, una (01) tijera pequeña con mango de material sintético color negro, un (01) frasco pequeño de vidrio de color marrón de forma cilíndrica con tapa de rosca de color negro contentivo en su interior de 31 grageas de color marrón, cuatro teléfonos celulares marca motorota…con su respectivas baterías…y la cantidad de diecisiete mil (17.000) bolívares de aparente curso legal en el país…”

Debe advertir este Tribunal, que el A Quo en su decisión si valoró los elementos de convicción asentados en el Acta Policial levantada con ocasión de iniciarse el procedimiento, el cual se efectuó amparados en el artículo 210 ordinal 1° de la ley adjetiva penal, esto es, bajo la excepción prevista a la obligatoriedad de la expedición de una orden de allanamiento librada por un Juez de Control.
La referida norma establece:
Artículo 210. Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Esta excepción a la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico sólo esta prevista en dos casos, y el que nos ocupa es el referido al ordinal < 1° impedir la perpetración de un delito>.

 Arguye la Defensa Técnica, sólo existe el acta policial, porque no existen declaraciones de testigos, ni siquiera de los funcionarios actuantes, testimonio de los funcionarios aprehensores, sosteniendo que ,

Esta Corte para decidir, observa:

Consta del Acta Policial que dicho procedimiento se efectuó a las 3:00 de la madrugada del día 29 de septiembre de 2006, y el cual tuvo su origen para tratar de impedir la perpetración de un hecho punible, aunado a que en el acta se deja constancia, de que uno de los dos ciudadanos que transitaban esa vía pública, apuntó con su arma a la comisión policial, lo que generó por parte de la autoridad a ejercer los medios idóneos para impedir la comisión de un hecho punible.
Partiendo de esta perspectiva, en dicho procedimiento no se contó con la presencia de testigos, vale decir, el mismo se realizó conforme al contenido del artículo 210 ordinal 1° de la ley adjetiva penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, N° 2539, al respecto estableció:

“Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación intentada por el Defensor Público Penal del ciudadano Ramiro Antonio Galván González y confirmar la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda de amparo. Así se decide.

Con fuerza en lo expresado y en el criterio de la Sala, consideran quienes deciden que la denuncia presentada carece de fundamento y en consecuencia debe declararse sin lugar. Así se decide.

 Que en la audiencia de presentación, “los mismos” fueron contestes en señalar que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que había sido detenido por la comisión policial en las adyacencias del presunto lugar de los hechos.

Esta Corte para decidir, observa:

Sobre este motivo de denuncia, estima esta Alzada, que de la simple lectura del acta policial se desprende que el ciudadano imputado de autos, JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ se encontraba en la habitación conjuntamente con la ciudadana MARISOL MILAGROS REYES, quien tenía una niña en sus brazos y a quienes les preguntaron sobre el ciudadano que se encontraba debajo de la cama, identificado posteriormente como DIAZ CONTRERAS CLOVI ABRAHAM siendo que en la referida vivienda se encontraron las evidencias señaladas en el acta.

 Que el Juez de Control, también estimó que se encontraba acreditado el extremo exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta jurisprudencia patria y solamente señalando que a su entender se encontraban llenos los extremos de los artículo 251 y 252 haciendo solamente esta mención, sin motivar los mismos.

Sobre este aspecto la Representación Fiscal dio contestación en los siguientes términos:

 Que el Juez procedió con objetividad razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto de los hechos que se refieren en actas que conforman el expediente son suficientes, elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, acta policial y acta de aseguramiento, así como, que se atiende no solo a las calificación delictual que hiciere el Ministerio Público, la cual hace permisiva la aplicación de la medida solicitada, de igual forma la precalificación lleva a considerar que se esta en presencia de un hechos que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, por lo que considera que la decisión apelada estuvo apegada a derecho y motiva de acuerdo a los elementos de convicción que fueron desarrollados en el fallo.
Destacó además, que el delito por el cual se lleva el presente asunto es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, cuyos delitos se excluyen de beneficios procesales, como lo establece el artículo 29 Constitucional, por lo que existen fundados elementos de convicción y el delito precalificado establece una pena de cuatro a seis años de prisión, sobrepasando lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte para decidir, observa:

Lo anterior crea en la convicción de quienes deciden que el A Quo, previo analizar todas y cada una de las evidencias en las cuales se sustenta el caso bajo análisis, determinó que la responsabilidad de los imputados se encontraba comprometida y en efecto consideró que lo ajustado en derecho era decretar la Medida Privativa Preventiva de libertad en contra de los imputados.

Al efecto de la lectura del acta policial y del acta de aseguramiento, se extrae todas y cada una de las evidencias encontradas en el sitio donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, entre ellos el ciudadano JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ, las cuales son:

UN arma de fuego tipo pistola marca GLOCK modelo 19 calibre 9mm
QUINCE (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir
UN (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm.
TRES (03) bolsas de material sintético… contentivos en su interior de cierta cantidad de un polvo de color blanco, ..dos (02) de ellas, con un olor perfumado presumiblemente talco y UNA (01) con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA: observando sobre la misma mesa
SIETE (07) ENVOLTORIOS …. contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA;
DOS (02) ENVOLTORIOS de material sintético…con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA,
SEIS (06) CARTUCHOS para arma de fuego calibre 38mm, sin percutir,
CUATRO (04) CARTUCHOS para arma de fuego calibre 9mm, sin percutir,
UNA (01) VAINA DE CARTUCHO para arma de fuego tipo FAL,
UNA (01) CUCHARILLA pequeña de material de metal, una (01) tijera pequeña con mango de material sintético color negro,
UN (01) FRASCO pequeño de vidrio … contentivo en su interior de 31 grageas de color marrón,
CUATRO teléfonos celulares marca motorota…con su respectivas baterías…
DIECISIETE MIL (17.000) bolívares de aparente curso legal en el país

 Que el recurrido, infringe el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26, la cual consagra entre otros el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas; señalando igualmente que no existen declaraciones de testigos de los hechos, ni de los funcionarios actuantes, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, revoque la decisión apelada y se proceda al juzgamiento en libertad de su defendido, ordenando su libertad inmediata.

Sobre este aspecto la Representación Fiscal dio contestación en los siguientes términos:

 En cuanto al alegato defensivo de que no hubo testigos presénciales del procedimiento, el representante Fiscal considera que por lo avanzado de la hora, como se desprende de actas, y las circunstancias en que se originó el procedimiento era imposible que se contara con algún testigo, por lo que hace mención a la jurisprudencia N° 747 del 05/05/05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, y le hace concluir que dicho acto de investigación no esta sujeto a las formalidades que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del acta policial que aparece suscrita por catorce funcionarios policiales adscritos a PoliFalcón, circunstancia que no coincide con este caso en especifico por cuanto concurren los supuestos del artículo 250 eiusdem, solicitó se declare sin lugar el recurso y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el imputado.

Esta Corte para decidir, observa:

Denuncia la recurrente de autos la violación a la tutela judicial efectiva, 26 constitucional.
Respecto de esta denuncia, debe establecer esta Alzada, que el artículo 26 de nuestra Carta Magna expresamente señala que:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Bajo esta óptica, y a la luz de la norma citada, el presente Asunto Penal, tuvo su inicio cuando en fecha 29 de septiembre de 2006, se practicó la detención flagrante de los encartados, celebrándose en fecha 01 de octubre de 2006 la audiencia oral de presentación, ante el Juez de Control decretándose en la referida fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ, motivado en fecha 09 de octubre de 2006.

Es decir, que en presente asunto penal se ha garantizado el acceso a los órganos de administración de justicia, donde ha podido hacer valer sus derechos, y prueba de ello es el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, obteniendo respuesta a su solicitud, con lo cual en sentido estricto, no observa este Tribunal la vulneración, trasgresión de derechos fundamentales del imputado de autos.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 05-0846, Sentencia N° 2502, estableció:
Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude, precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.” (negrilla y subrayado Corte Apelaciones)

Con sustento en la citada decisión toda vez que del análisis realizado al asunto penal, dentro de los parámetros contenidos en el 26 constitucional, estima esta Alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso y en consecuencia con la declaratoria sin lugar de las anteriores denuncias, debe indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Técnica MARY BELLO en representación del encartado JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ABOGADA MARY BELLO, antes identificada, contra el auto dictado el 9 de octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido JOHRYI GREGORIO ARTEAGA DIAZ, arriba identificado, en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2006-001140, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

BELKIS ROMERO de TORREALBA
Jueza Suplente

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria
Resolución N°IG012006000664